REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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Cantidad recuperada por bienes "perdidos"
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Expongo lo siguiente:
PM, la cual sufrió la pérdida de una pick up, claro esta, no la "extravió" (jajaja), sino que le fué urtada. Por lo anterior, el seguro indemnizo a la PM por cierta cantidad.
MOI de la pick perdida......... $100,000.00
Monto pendiente de deducir.......... 0.00
Valor del "automovil" adquirido.. 50,000.00
Indemnización recibida........... 58,000.00
Así las cosas, analizando LISR, tenemos que, en el art. 43 se señala lo siguiente:
Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
EN ESTE PRIMER PARRAFO, SE SEÑALA QUE SE DEDUCIRA LA PARTE AUN NO DEDUCIDA, ACLARA QUE EN EL CASO DE APLICACION DEL 220 SE SEGUIRA EL LINEAMIENTO DEL 221 PARA LA DEDUCCION POR CAUSA DE LA PERDIDA, PERO, POR ULTIMO SEÑALA QUE LA CANTIDAD QUE SE RECUPERE SERA ACUMULABLE EN BASE AL ART. 20, ENCUADRANDO ESTO EN LA FRACC. VII DEL MENCIONADO ART., ASI ENTONCES, DEDUCE LO PENDIENTE DE DEDUCIR Y ACUMULA LO QUE RECIBE.
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Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
POR OTRO LADO, EL TERCER PARRAFO, SEÑALA QUE PROCEDE EN CASOS DE REINVERSION DE LO RECUPERADO, Y ES AQUI DONDE SURGEN MIS DUDAS, YA QUE, EN LA PARTE SUBRAYADA ES CLARO AQUELLO DE QUE, POR EJEMPLO EN EL CASO QUE EXPONGO YA SE DEDUJO AL 100% LA PICK UP PERDIDA, POR LO QUE AUTOMATICAMENTE LO QUE ADQUIERA NO PODRIA DEDUCIRLO ¿CAMBIARIA TAL SITUACION SI SE ADQUIERE UN AUTOMOVIL EN LUGAR DE UNA PICK UP?
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.
SI SE EXCEDE DE LOS 58,000 QUE SE RECUPERARON, O SEA, POR EJEMPLO SE ADQUIERE UNA UNIDAD CON VALOR DE 80,000, ENTONCES LA DIFERENCIA ENTRE ESTA CANTIDAD Y 58,000 SERA CONSIDERADA UNA INVERSION DIFERENTE.
La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
SALTA OTRA DUDA ¿Y COMO SE DETERMINA QUE LO RECUPERADO SE REINVIRTIO?, ES DECIR ¿CUANDO SE CONSIDERA QUE SI SE REINVIRTIO LA CANTIDAD RECUPERADA Y CUANDO NO?.
..............................................................
Agradezco sus comentarios sobre el tema, no se me habia presentado desde hace mucho, y anteriormente no se habia adquirido un bien posterior a una pérdida así.
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Supuesto, llego yo a trabajar a una empresa, esa empresa el año pasado recupero un seguro por un siniestro, no reinvierte, este año debe acumular, como yo no estaba el año pasado no se nada en relacion a ese seguro... por ende no lo acumulo... En una revision ¿que pasa?, si me revisan 2007 el fisco no puede hacer nada, ya que el contribuyente esta gozando de su tiempo de espera, y su revision no tiene porque acceder a 2008, si revisan 2008, pues ni se van a enterar, van a estar igual de ignorantes que yo que acabo de entrar... donde si vendria la sal es si revisan los dos años seguidos el mismo auditor... pero pues ni tanto, recuerda que el plazo se puede prorrogar, lo suficiente para que se te olvide..
Si tengo tiempo regreso y comento sobre el resto, si no la debo para mañana.
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BR1 escribió:
PM, la cual sufrió la pérdida de una pick up, claro esta, no la "extravió" (jajaja), sino que le fué urtada. Por lo anterior, el seguro indemnizo a la PM por cierta cantidad.
MOI de la pick perdida......... $100,000.00
Monto pendiente de deducir.......... 0.00
Valor del "automovil" adquirido.. 50,000.00
Indemnización recibida........... 58,000.00
Así las cosas, analizando LISR, tenemos que, en el art. 43 se señala lo siguiente:
.................................................................
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
POR OTRO LADO, EL TERCER PARRAFO, SEÑALA QUE PROCEDE EN CASOS DE REINVERSION DE LO RECUPERADO, Y ES AQUI DONDE SURGEN MIS DUDAS, YA QUE, EN LA PARTE SUBRAYADA ES CLARO AQUELLO DE QUE, POR EJEMPLO EN EL CASO QUE EXPONGO YA SE DEDUJO AL 100% LA PICK UP PERDIDA, POR LO QUE AUTOMATICAMENTE LO QUE ADQUIERA NO PODRIA DEDUCIRLO ¿CAMBIARIA TAL SITUACION SI SE ADQUIERE UN AUTOMOVIL EN LUGAR DE UNA PICK UP?
En tu caso asi seria, ya que lo que se perdio ya se dedujo en su totalidad, y no veo que cambie, ya que el automovil es de naturaleza analoga a la pick up... Iba a poner que son parecidos o similares pero quise verme tecnico escribiendo "naturaleza analoga".
Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.
SI SE EXCEDE DE LOS 58,000 QUE SE RECUPERARON, O SEA, POR EJEMPLO SE ADQUIERE UNA UNIDAD CON VALOR DE 80,000, ENTONCES LA DIFERENCIA ENTRE ESTA CANTIDAD Y 58,000 SERA CONSIDERADA UNA INVERSION DIFERENTE.
Asi es, por lo que en el caso planteado 22,000.00 pueden deducirse via depreciacion...
Digamos que el fisco medio razona de la siguiente forma, eres dueño de una camioneta, la pierdes por x razon, ya la tenias completamente depreciada, ton's ya no deducias mas que los gastos para mantenerla en operacion... asi las cosas si compras algo con el dinero que recuperes, sigue igual, ya no deprecies, deduce los gastos para mantenerle operando... Si inviertes algo mas de lo recuperado, como esa parte sale de tu bolso, entonces esa si deducela...
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Gracias por tus comentarios, aunque parezca "tonta" la pregunta que lanzaré, aun asi, la planteo:
¿Cómo determinar que dicha cantidad que recupere la invertí o no en otra unidad?, es decir ¿puedo suponer que la cantidad recuperada la inverti en otra cosa, como pago a proveedores, y que de mis utilidades pague la nueva unidad?, es claro que sí, pero ¿y si la autoridad interpreta que no, que lo que recupere lo invertí en otra unidad, y por ende debo aplicar lo mencionado en el artículo que cité al inicio?
NOTA: pregunta tonta, lo se, pero me intriga el proceder o criterio que toma en este tipo de situaciones la autoridad, por ello transcribo de nuevo el párrafo de dicho artículo:
Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
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Entiendo que una vez ingresado el dinero a la cuenta de la empresa se vuelve literlamente imposible definir si lo recuperado se reinvirtio o no, si se utilizo para redimir pasivos por ese bien perdido o no... es simplemente imposible, revuelto el dinero recuperado con el del flujo normal de operaciones a la autoridad no le queda de otra que confiarse a la palabra del contribuyente... No me ha tocado el caso en la practica, por ello no puedo comentarte cual a sido la postura de la autoridad, ignoro si hay algun criterio aplicable al caso, voy a buscar si lo encuentro lo comento.
Yo insistiria en que si lo que quieres es decir que lo del seguro se uso para otros fines y que la compra la realizaste con recursos propios o prestados, te atengas al plazo para decision u olvido que comente en mi primer participacion... ¿consideras que es fiscalizable el ejercicio de la opcion?
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Ahora, en cambio, con mas tiempo para leer (Tv y Novelas y esas cosas), ya me topé con dicho art. y sus regulaciones, creo que, tomaré la salida de "acumulo ISR e IETU", y deduzco la adquisición que realizaré en 4 años para ISR y para IETU al momento, ya que, como el bien esta 100% deducido, y compraré uno que vale casí lo mismo, cabe la posibilidad de que, despues de correrme, el contador que me sustituya (que debe leer ademas de TV y Novelas las Leyes) se va a hacer "bolas" de seguro, al ver que no dedusco un bien...en fin....ni modo que la autoridad me objete esto.....
Ah, aparte me dictamino, y el CPR aunque se hace de la vista gorda, a veces da campanazos...jejeje....
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