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    Aplica lo "espontaneo" de las deformativas??

    16 Feb 2008 16:03 #22790 por gaboaranda
    Amigos:

    Ayer me surgio una duda, de caracter general sabia yo(por eso necesito que me orienten!!) que si no se presentaban las deformativas sobre todo las referentes a salarios, en algun parte lei, medio me acuerdo o medio me dijeron que no serian deducibles los salarios??? y todos sus derivados(segun y solo yo digo que venia eso en RSM) es cierto o no? Porfavor digame!!!

    Y otra cosa si yo presento mis deformativas cualquiera que fuese el motivo de las mismas el lunes, no importantando el criterio del 12 de CFF, vamos la presento y ya!!! sin aludirme a ese criterio, es espontaneo!!! siempre y cuando no me notifique el SAT ese mismo dia que ademas surtiria efectos hasta el martes, de todas formas es espontanea, que pasaria entonces siempre y cuando el SAT no diga lo contrario?

    Y esto me surgio la duda cuando un amigo llamdo cirilo reyes me envio un apunte y al principio del art 12 dice:

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil

    (esto contradeciendo un poco lo dicho por mi compadre ocejo en otro topico)



    Saludos

    Espero sus orientaciones amigos!!<br><br>Mensaje editado por: gaboaranda, el: 16/02/2008 11:10

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    16 Feb 2008 16:17 #22792 por LOBOZAC
    hola gabo, el sat cada año, siempre AMENAZA con que deben de presentarse el \&quot;15\&quot;....pero no hay en ningun lado de la ley ni en sus criterios internos algo que los fundamente (al menos, no lo conozco, si alguien tiene esto, si nos pudiera apoyar), de tal suerte que SIEMPRE tendremos la ESPONTANEDAD-EXTEMPORANEIDAD

    es mi opinion

    saludos y gracias por tus aportacionesfiscales

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    16 Feb 2008 16:59 #22795 por CPHugoocejo
    Gabo


    Art 86 LISR…( ley )

    VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiesen realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00.



    Fuente…SAT

    Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios (Formato 42).







    ¿Para qué sirve?

    ¿Quiénes lo presentan?
    Personas físicas y morales obligadas a presentar la declaración anual informativa.
    ¿Dónde lo presento?

    En los módulos de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente cuando la presentación se realiza a través de la forma fiscal 42 y que en cualquiera de sus anexos tenga hasta 5 registros o en dispositivo magnético si tiene más de 5 clientes o proveedores.
    ¿Qué documento obtengo?


    Formato 42 sellado como acuse de recibo o

    Acuse de recibo.
    ¿Cuándo lo presento?
    A más tardar el 15 de febrero de cada año.
    ¿En qué horario puedo presentarlo?
    En las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente de 9:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y previa cita de 15:00 a 17:30 horas de lunes a jueves.
    ¿Cuáles son los requisitos?

    ¿Cuál es el fundamento legal?
    Artículos: 86 FR. VIII, 101 FR. V, 133 FR. VII y 134 LISR






    Mi estimado compadre Gabo, ya en otro topico puse algo sobre el citado articulo 12 del CFF, te comento que ayer un colega me argumento sobre los dias inhábiles que cita el articulo en cuestion, pero indudablemente NO APLICA para las informativas, puesto estas se presentan ante el SAT, las DIM se envian via portal del sat y las DIMM se presentan en las oficinas del sat…es por eso que dichas declaraciones NO SE PRESENTAN ANTE instituciones bancarias, esa es la razon del porque no aplica en las el articulo 12 del CFF en este caso…


    Tambien te comento que por ley esta la obligación de presentar a mas tardar el dia 15 de febrero las declaraciones informativas, tambien cito la fuente del sat en donde tambien se menciona dicha obligación.

    Por otro lado, hay quienes se rigen por el articulo 73 CFF , en donde cuando no se considera la espontaneidad, y mientras no sea descubierta dicha omision por el fisco, puedes presentarla aun después de vencer el plazo del dia 15, pero si te recomiendo que la presentes lo mas rapido posible y evitaras pagar consecuencias.



    saludos

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    16 Feb 2008 17:32 #22798 por gaboaranda
    Compadre y hermano lobo

    Que hay de lo que les comente de la no deducibilidad sigue exisitiendo o ya es letra muerta?

    saludos

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    16 Feb 2008 17:34 #22799 por CPHugoocejo
    compadre, la \&quot; supuesta \&quot; no deducibilidad , especificamente en caso de no cumplir con la presentacion de las informativas a mas tardar el dia 15 de febrero...es letra muerta.



    saludos

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    16 Feb 2008 21:11 #22808 por a_cano
    Buena tarde:

    Es importante considerar lo que señala el último párrafo de la fracción XIX, del artículo 31 de la LISR.

    \&quot;Cuando los contribuyentes presente las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.\&quot;

    Así mismo transcribo criterios emitidos por la SCJN, en relación con las declaraciones informativas:

    Registro No. 182966
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVIII, Octubre de 2003
    Página: 58
    Tesis: 2a. CXIII/2003
    Tesis Aislada
    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1996, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES RESPECTIVAS, LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

    La disposición mencionada establece que los pagos que sean ingresos de personas físicas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, sólo podrán deducirse si se cumple con las obligaciones señaladas en los artículos 83, fracción V y 83-A, fracciones III y IV, de dicha ley, consistentes en la presentación de declaraciones informativas sobre las personas a las que se les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año calendario anterior, así como sobre el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y, en su caso, el monto del impuesto anual correspondiente a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior y en la de haber pagado las aportaciones de seguridad social. Ahora bien, la imposición de tales requisitos no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con ellos no se prohíbe la deducción correspondiente, sino que sólo sujeta su procedencia o acondicionamientos que no son arbitrarios, sino justificados por la necesidad de la autoridad exactora de conocer la información que le permita vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. No es óbice a lo anterior el hecho de que el cumplimiento del entero de las aportaciones de seguridad social pueda exigirse a través del procedimiento de ejecución, ya que así se garantiza el cumplimiento integral de las obligaciones tributarias; además, el pago de tales aportaciones constituye un elemento demostrativo de la realidad del gasto deducido y de la veracidad de su monto.

    Amparo directo en revisión 647/2003. Ingenio La Joya, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

    Registro No. 185073
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVII, Enero de 2003
    Página: 733
    Tesis: 2a. CXCVIII/2002
    Tesis Aislada
    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 58, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS COMO CONDICIÓN PARA QUE LAS RESPECTIVAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).

    El artículo 24, fracción V, en relación con el 58, fracción IX, de la ley del impuesto relativo, cuando establece que tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione, en las fechas que determine la ley, la información relativa al saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, el tipo de financiamiento, el nombre del beneficiario efectivo de los intereses, el tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento realizadas, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al citado principio constitucional, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable; por tanto, si bien es cierto que los artículos señalados dan un trato desigual a los contribuyentes que realizan pagos al extranjero, derivados de las deudas que tengan con ellos, para la deducción de dichas cantidades, en relación con los causantes que las tengan con residentes en el país, también lo es que ello está justificado, ya que no se trata de idénticas situaciones tributarias, porque en un caso, el contribuyente realiza pagos a residentes en el extranjero y, en el otro, a residentes en el país, lo que se justifica en el supuesto de los primeros, al exigirles que presenten declaraciones a la autoridad exactora, donde le aporten los datos indicados en la fracción IX del artículo 58 de la ley de la materia, pues es la única manera efectiva de que la autoridad cuente con dicha información para realizar su función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de esos contribuyentes, en acatamiento al señalado precepto constitucional, no así cuando se trata de los contribuyentes que realizan pagos a residentes en el país, situación en la cual la autoridad cuenta con mayores instrumentos de fiscalización.

    Amparo directo en revisión 1417/2002. Aspen Industrial, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

    Saludos

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