Buena tarde:
Es importante considerar lo que señala el último párrafo de la fracción XIX, del artículo 31 de la LISR.
\"Cuando los contribuyentes presente las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.\"
Así mismo transcribo criterios emitidos por la SCJN, en relación con las declaraciones informativas:
Registro No. 182966
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Octubre de 2003
Página: 58
Tesis: 2a. CXIII/2003
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1996, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES RESPECTIVAS, LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
La disposición mencionada establece que los pagos que sean ingresos de personas físicas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, sólo podrán deducirse si se cumple con las obligaciones señaladas en los artículos 83, fracción V y 83-A, fracciones III y IV, de dicha ley, consistentes en la presentación de declaraciones informativas sobre las personas a las que se les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año calendario anterior, así como sobre el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y, en su caso, el monto del impuesto anual correspondiente a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior y en la de haber pagado las aportaciones de seguridad social. Ahora bien, la imposición de tales requisitos no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con ellos no se prohíbe la deducción correspondiente, sino que sólo sujeta su procedencia o acondicionamientos que no son arbitrarios, sino justificados por la necesidad de la autoridad exactora de conocer la información que le permita vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. No es óbice a lo anterior el hecho de que el cumplimiento del entero de las aportaciones de seguridad social pueda exigirse a través del procedimiento de ejecución, ya que así se garantiza el cumplimiento integral de las obligaciones tributarias; además, el pago de tales aportaciones constituye un elemento demostrativo de la realidad del gasto deducido y de la veracidad de su monto.
Amparo directo en revisión 647/2003. Ingenio La Joya, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Registro No. 185073
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Enero de 2003
Página: 733
Tesis: 2a. CXCVIII/2002
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 58, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL ESTABLECER COMO REQUISITO LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES INFORMATIVAS COMO CONDICIÓN PARA QUE LAS RESPECTIVAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
El artículo 24, fracción V, en relación con el 58, fracción IX, de la ley del impuesto relativo, cuando establece que tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione, en las fechas que determine la ley, la información relativa al saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, el tipo de financiamiento, el nombre del beneficiario efectivo de los intereses, el tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento realizadas, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al citado principio constitucional, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable; por tanto, si bien es cierto que los artículos señalados dan un trato desigual a los contribuyentes que realizan pagos al extranjero, derivados de las deudas que tengan con ellos, para la deducción de dichas cantidades, en relación con los causantes que las tengan con residentes en el país, también lo es que ello está justificado, ya que no se trata de idénticas situaciones tributarias, porque en un caso, el contribuyente realiza pagos a residentes en el extranjero y, en el otro, a residentes en el país, lo que se justifica en el supuesto de los primeros, al exigirles que presenten declaraciones a la autoridad exactora, donde le aporten los datos indicados en la fracción IX del artículo 58 de la ley de la materia, pues es la única manera efectiva de que la autoridad cuente con dicha información para realizar su función de vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de esos contribuyentes, en acatamiento al señalado precepto constitucional, no así cuando se trata de los contribuyentes que realizan pagos a residentes en el país, situación en la cual la autoridad cuenta con mayores instrumentos de fiscalización.
Amparo directo en revisión 1417/2002. Aspen Industrial, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
Saludos