Mira, si el artículo 43 párrafo tercero de la LISR te señala que la recuperación en este caso del deducible de $ 40,000 es no acumulable por el hecho de haberlo reinvertido en otro bien de la misma naturaleza que el anterior, pues simplemente los reflejas en tus ingresos contables, recuerda que para lo fiscal partes de tu contabilidad financiera.
Luego entonces, para efectos fiscales no tienes que cancelar ni hacer nada...eso lo verás reflajado en tu declaración anual, al momento de realizar la conciliación entre los ingresos contables y fiscales.
¡¡Dios siempre estará contigo...sin importarle como seas!!