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    Suspensión del plazo según el art. 46-A de CFF

    02 Ago 2010 00:36 #63123 por William
    Buenos dìas abogados y contadores. Solicito su amable y sabia opinión respecto a la interpretación del artículo 46-A fracciòn IV del Còdigo Fiscal de la Federaciòn vigente en 2008, el cual establecìa lo siguiente:


    "Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

    ...

    Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

    ...

    IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

    ..."


    Mi duda es concerniente a la parte del texto que marquè en negritas, es decir, de que fecha a que fecha va a abarcar el período de suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o revisiòn de gabinete. O sea, si el precepto dice que el período de suspensión va a transcurrir "entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento", ¿quiere decir que dicho perìodo comprende también esos días, el del vencimiento y el día en que se conteste? ¿O quiere decir que va a abarcar únicamente los dìas comprendidos entre ambas fechas?


    Por ejemplo, si la autoridad fiscalizadora le requirió a un contribuyente aportara determinada información y documentación y le notificò el requerimiento en fecha 30 de enero de 2008, el plazo de los seis dìas hábiles previsto en el art. 53 inciso b) de CFF empieza a contar a partir del 01 de febrero, por lo que dicho plazo vence el día 11 de febrero de 2008.

    Ahora bien, ¿desde su punto de vista a partir de que día empieza a contar el plazo de suspensión de la revisión de acuerdo al texto del 46-A del CFF? ¿El 11 de febrero, que es el dìa del vencimiento del plazo, o el dìa siguiente a aquèl en que vence dicho plazo?

    Por sus atentas y valiosas opiniones les agradezco de antemano.

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    02 Ago 2010 12:23 #63132 por Contadoranonimo
    Saludos a William y a todos los foristas y ahora veamos.

    La notificación es el día 30 de enero de 2008, que es miércoles.

    Surte efectos al día hábil siguiente, 31 de enero que es jueves.

    Los seis días hábiles de plazo serían: 1° de febrero viernes, 5 de febrero martes, 6 de febrero míércoles, 7 de febrero jueves, 8 de febrero viernes, 11 de febrero lunes, todos del 2008 y con base en el Artículo 12 del CFF vigente en dicho año.

    Esto significa que durante esos 6 días hábiles se suspende la cuenta del plazo para terminar la acción fiscal emprendida por la autoridad. Por lo consiguiente, la cuenta de dicho plazo se debería reanudar a partir del día 12 de febrero de 2008.

    Espero haber razonado adecuadamente que los plazos concedidos al contribuyente, son los suspendidos a la autoridad.

    Buena decisión el plantear semanalmente esta clase de preguntas, pues es donde muchos tenemos dudas y aplicamos alguna forma de tratarlo, la cual convertimos en costumbre. Si la autoridad no dice nada, creemos estar en lo correcto y seguimos dicha costumbre.

    Ahora bien, si nos atenemos a lo que dice la redacción de la fracción IV del artículo 46-A, que dice: "... durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses...."

    A mi entender, esto significa que la autoridad no limita la suspensión a los días que otorgó para la respuesta, sino que sigue la suspensión hasta en tanto no reciba legalmente la contestación a lo solicitado, sin exceder de un plazo de seis meses.

    Es decir, si el contribuyente es omiso en responder dentro del plazo, la autoridad "lo esperará" hasta por un término de seis meses, prolongando asi su plazo de revisión ya que el no responder resultará en un perjuicio de tiempo hacía el contribuyente y no hacía la autoridad fiscal.

    Quizá lo conveniente para el contribuyente en el caso de no poder aportar lo solicitado, sea contestar de inmediato que no puede hacer lo que le solicitan, para que la suspensión se termine y el plazo siga corriendo. Como dicen ustedes los abogados, "a contrario sensu", si no urge que la intervención fiscal termine, podemos dar "largas y más largas" con vaguedades e información parcial y peticiones de plazos, para que la revisión se alargue lo mas posible, si es nuestro interés que así sea.

    Hasta luego

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    03 Ago 2010 10:10 #63155 por Alberto_2010
    Hola buen día,

    IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año


    Evidentemente, este texto, tiene la finalidad de PROLONGAR la visita domiciliaria por 6 meses más, esto en el caso de recibir un requerimiento... pero y ¿si se reciben 2 requerimientos? bueno, entonces la PROLONGACIÓN se extiende hasta por 1 año...

    Al respecto se cuenta con la siguiente Jurisprudencia

    Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    Tomo XIV, Diciembre de 2001. Tesis: 2a./J.
    65/2001. Página: 340. Materia: Constitucional,

    Administrativa. Jurisprudencia.VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO
    46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARASU CONCLUSIÓN,
    TRANSGREDE ELARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995)
    . Conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el
    cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los
    gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el Artículo 31,Fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tu telado en el referido Artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquéllas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer
    el Artículo 46-A, Párrafo Primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses, cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el Impuesto Sobre la Renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los inte-
    grantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el Artículo 32-A de ese Código,debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el Artículo 16 Constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.

    Precedentes:
    Amparo en revisión 2841/97. Posa Construcciones,S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Amparo en revisión2172/98. Corporación Famsa, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Amparo directo en revisión 1168/2001. Corporación de Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V.
    12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo directo en revisión 997/2001. Grupo Termoindustrial Eca, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2001.
    Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo directo en revisión 1362/2001. Restaurantes Polinesios, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Tesis de jurisprudencia 65/2001. Aprobada por la Segunda Sala de esteNUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 40541
    Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno.


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    04 Ago 2010 20:30 #63215 por Lalo_
    IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


    Si contesta dentro de los 6 dias habiles siguientes a la fecha de recepcion del requerimiento de informacion. No se esxtiende el plazo para al autoridad.

    Si contesta despues del 6to dia, el plazo se extende.... en tu ejemplo dices que el 11 de febrero de 2008, entonces el plazo de la autoridad se extiende (En caso de no contestarlo) del mismo 11 de febrero hasta que lo conteste, no pudiendo extenderse del 11 de febrero 6 meses mas. AMEN claro de lo dispuesto en los últimos 2 renglones.


    Salu2

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    05 Ago 2010 22:49 #63250 por William
    Hola Lalo. Yo concuerdo con tu punto de vista, no así la autoridad fiscal. Para ellos el plazo de suspensión cuenta a partir del día siguiente en que expira el plazo para cumplir. Es obvio que eso lo hacen para no echarse la soga el cuello en relación con el plazo fatal para concluir la visita domiciliaria o revisión de gabinete iniciada, toda vez que el código es muy claro al establecer que cada suspensión no puede durar màs de seis meses, y el plazo de suspensión total no puede durar màs de doce meses. Es decir, si un plazo de suspensión dura seis meses y un día, o en su caso, doce meses y un día, con eso basta para declarar ilegal la visita. Y precisamente por eso Auditoría interpreta el código fiscal a su conveniencia.

    Saludos, y gracias a todos por sus amables y valiosas opiniones.

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    26 Feb 2013 20:24 - 26 Feb 2013 20:26 #87362 por calpixqui
    Buena noche

    Me surgio la inquietud en cuanto a la interpretacion del art. 46-A, fracc. IV del CFF, por lo que a manera de esquema realizo mi propia interpretacion. Por lo que de manera esquematica trato analizar dicho ordenamiento. Espero que mi interpretacion sea la correcta y si es en caso contrario........acepto de MARAVILLA sus comentarios.




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