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    Facultades de Administración y Dominio

    23 Mar 2013 11:40 #87779 por G-Ornelas
    hola buen dia

    ya los compañeros te dieron opiniones y fundamentos, mas sin embargo creo que debiste buscar en la pagina del sat en el apartado de firma electronica, ahi viene esto:

    IMPORTANTE:

    •Verifique que el poder con el que va a acreditar sus facultades como representante legal sea general para actos de administración o dominio. En este sentido no se aceptan poderes que contengan la leyenda "poder especial" en su denominación, o que en su defecto incumplan con lo establecido en el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación.


    •Los poderes generales para actos de administración y/o dominio antes referidos pueden tener tantas limitaciones como la persona moral requiera, siempre que éstas no invaliden al representante legal para tramitar la Fiel, o bien, puede estar limitado exclusivamente para realizar el trámite en comento.

    Consulte aquí un formato de poder general para actos de administración limitado exclusivamente para tramitar el certificado digital de Firma Electrónica Avanzada


    •También es importante verificar que el nombre del representante legal se encuentre debidamente registrado en el poder. No se aceptan documentos en donde el nombre del representante legal presente: errores ortográficos, abreviaturas, omisiones de nombres propios y/o apellidos o, en su caso, registren el nombre del representante con el apellido de casada.



    www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/tu_firma/60_6763.html

    saludos

    El guerrero más poderoso es aquel que logra vencerse a sí mismo...

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    08 Abr 2013 11:34 - 08 Abr 2013 11:35 #88009 por CPVICENTEM
    Gracias a todos por sus comentarios, y disculpas por no haber contestado antes, pero es que ahora si estoy devengando mis honorarios, sus aportaciones me han sido de mucha utilidad, de hecho los fundamentos legales que gentilmente anotaron ya los había checado, el comentario (o mejor dicho; duda) surgió porque el acta constitutiva dice:

    "La comisión de administración, actuará en pleno a través del Presidente:
    I.- La comisión el pleno, tendrá las siguientes facultades:
    a)...
    b) Ejercer los actos de dominio, para los cuales haya sido facultada para la asamblea general"

    En está última parte me decían los del SAT y que era porque dice "haya sido facultada" es decir (según ellos habla a futuro y que estoy y y que lo otro) y eso que le aventé un rollo de los diferentes tipos de interpretación jurídica ;)

    Por eso lo de incluir en el acta de asamblea lo de:

    Prosiguiendo con el orden del día estipulado y como punto 4 (cuatro) se da el otorgamiento de facultades y poderes contenidos en la escritura pública a los nuevos miembros del Consejo de Administración, quienes son elegidos por unanimidad de votos siendo estos el Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como presidente, el XXXXXXXXXXXXXXXXX como secretario, el Señor XXXXXXXXXXX como tesorero, como primer vocal el Señor JXXXXXX y como segundo vocal el Señor XXXXXXXX. Se precisa en este punto del orden del día y de acuerdo con el artículo VIGÉSIMO NOVENO, fracción I, inciso a) del acta constitutiva de la Sociedad XXXXXXXXX S. de P.R. de R.I. otorgar a la Comisión de Administración, quien actúa en pleno a través del Presidente las más amplias facultades para realizar ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DOMINIO"

    Saludos y gracias a todos

    Atte

    CP Vicente

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    08 Abr 2013 16:09 #88013 por a_cano
    Buena tarde:

    En relación con el tema, es importante tomar en cuenta los Criterios siguientes:

    LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    VII-P-1aS-108

    SUPLETORIEDAD DE LEYES.- LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES NO ES APLICABLE DE FORMA SUPLETORIA A LAS SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL CONTEMPLADAS EN LA LEY AGRARIA.- La Ley Agraria establece en su artículo 2° que en lo no previsto por ésta, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y en su caso, la mercantil, según la materia de que se trate. Asimismo, la Ley Agraria establece en los artículos 108 a 111 las reglas a seguir para la administración de una sociedad de producción rural, puesto que establece que el órgano supremo lo será la Asamblea General y la dirección estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la Asamblea General. En esos términos, al ser la Ley Agraria específica al respecto, sin que exista alguna omisión en relación a la administración de dichas sociedades que sea subsanable aplicando de forma supletoria otro ordenamiento, no debe estarse a las reglas contempladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles para regular la administración de las sociedades de producción rural.

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 594/10-08-01-7/1110/11-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de noviembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 1 de diciembre de 2011)

    R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 332


    LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    VII-P-1aS-107

    SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL.- SU DIRECCIÓN ESTÁ A CARGO DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, POR LO QUE EL ADMINISTRADOR ÚNICO NO TENDRÁ EL CARÁCTER DE RESPONSABLE SOLIDARIO.- Los artículos 109 de la Ley Agraria en relación con el último párrafo del artículo 111 de dicho Ordenamiento, establecen que el órgano supremo de las sociedades de producción rural será la Asamblea General, y su dirección estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la Asamblea General, el cual estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, quienes tendrán la representación de la sociedad ante terceros. De lo anterior se evidencia que en el esquema constitutivo de las sociedades de producción rural, no está contemplada la designación de un Administrador Único, por ello no es dable otorgarle el carácter de responsable solidario a quien se le considere o se ostente como tal, dado que dicha figura no está contemplada dentro del marco constitutivo de la sociedad de producción rural.

    Juicio Contencioso Administrativo Núm. 594/10-08-01-7/1110/11-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de noviembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 1 de diciembre de 2011)

    R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 331

    Saludos

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    09 Abr 2013 10:33 - 09 Abr 2013 10:33 #88025 por CPVICENTEM
    Gracias a_cano, muy valiosa e importante la aportación.

    Saludos y nuevamente gracias

    PD. Como dijo el caníbal que se comió al sabio... "el que sabe, sabe" :D

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