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    Cual es su opinión ? respecto a " parte del precio

    22 Mar 2013 17:28 - 22 Mar 2013 17:43 #87760 por Miriam17
    Hola :

    Yo se que todos con mucho trabajo...acá también Gracias a Dios...precisamente por un calculo
    de anual de IETU tengo un cuestionamiento..

    Interes deducible para IETU...yo se que es controversial...seré sincera siempre lo tome´literal
    NO ES DEDUCIBLE pero erronemente jamas busque funadamentado en qué?.. si vi el
    art. 3 LIETU, y con eso me quedé...hoy yo quería hacer deducible para IETU intereses que se habían pagado a un proveedor por el pago de una maquina,´conveniados los pagos interes todo...pero
    al ser esto controversial, los tuve que retirar y entonces si me puse a buscar y a leer, bueno aquí mi
    pregunta ... Dice el art. 3 LIETU Fracc. I tercer parrafo " Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lúgar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta ley...."

    Ahora no deseo la polemica si es deducible o no.......mi pregunta es .....

    Si para que los intereses sean deducibles para IETU estos deben formar parte del precio..

    Que se entiende por esto?..alguien los ha deducido...porque si está planteado en la ley esta excepción
    cuando forman parte del precio?


    Yo diré mi punto de vista...o como yo lo entiendo...si compré una maquina y me costo $ 100.00
    y se acordo que se pagara en 6 meses con un interes al final pagado de $ 30
    para mi la maquina me costo $ 130.00 es parte del precio....

    Que opinan?

    Ahora el art. 2 de la LIETU me dice que se consideran ingresos GRAVADO para IETU
    El precio o la contraprestación... así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquiriente por Impuestos, derechos a cargo del contribuyente , intereses normales o moratorios,
    penas convencionales o cualquier otro conceptio incluyendo anticipos o depositos ..

    Ojala alguien me de su opinión es muy fea la ignorancia....


    Saludos!!!

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    22 Mar 2013 18:31 - 22 Mar 2013 18:42 #87762 por a_cano
    Buena tarde:

    Para despejar toda duda, nos remitimos a la exposición de motivos publicada en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2339-E, miércoles 12 de septiembre de 2007, de la cual extraímos el siguiente párrafo:

    "Para evitar que al diferirse el pago de la contribución empresarial a tasa única por las actividades realizadas a crédito se disminuya el valor presente de la base gravable de dicha contribución, en la Iniciativa que se dictamina se propone que queden gravados los intereses que se carguen o cobren al adquirente por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios independientes, mediante los que se difiera el pago de la contribución empresarial a tasa única, considerando que dichos intereses forman parte del precio o contraprestación cobrados, medida con la cual el Ejecutivo Federal manifiesta que se elimina la posibilidad de simulación para evadir el pago de la citada contribución empresarial incrementando artificialmente el interés cargado."

    Por lo tanto, considero que si son deducibles para IETU los intereses que fueron pagados al proveedor en la adquisición de una maquina a crédito...

    Fuente:
    gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2007/sep/20070912-E.html

    Saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: jamendoz, Miriam17

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    22 Mar 2013 18:44 #87763 por Miriam17
    A_cano:

    Muchas gracias por lo que comportes y muy interesante..sabes para mí el articulo 2 es la que la definición de cuando forman parte del precio ya que el párrafo del art. 3 nos cita ese articulo..

    En cuanto a la exposición de motivos muy acertado remitirnos a esto.


    Gracias!!!

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    22 Mar 2013 18:47 #87764 por LOBOZAC
    Antes de responderte, DE DONDE "VIENEN" LOS INTERESES, DE QUE OPERACION SE DERIVAN ?

    Saludos

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    22 Mar 2013 19:33 #87765 por jamendoz
    hola Lobo, me pidio Miriam que te contestara, ya que por el momento no puede :), los intereses son por el financiamiento que le da el mismo proveedor en la compra de la maquina

    un abrazo pa alla de aca :)

    saludos


    cp jose antonio mendoza p

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    22 Mar 2013 19:58 - 22 Mar 2013 20:06 #87766 por a_cano
    Buena noche:

    En relación con el tema, transcribo criterio de la SCJN:

    Época: Novena Época
    Registro: 164071
    Instancia: PLENO
    Tipo Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010
    Materia(s): Constitucional,Administrativa
    Tesis: P./J. 83/2010
    Pag. 217

    [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 217

    EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, FRACCIÓN I, TODOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

    Del artículo 3, fracción I, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única pueden válidamente advertirse dos supuestos normativos (uno previsto expresamente y formulado en sentido negativo, y otro derivado implícitamente, a partir de una formulación en sentido positivo), a saber: a) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en términos del artículo 2 de la misma Ley, no se consideran actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única; y, b) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que se consideren parte del precio en los mismos términos, se consideran actividades gravadas por la referida contribución. En este último caso, los intereses generados en las operaciones mencionadas quedan incorporados a la contraprestación que integrará la base del acreedor y, en contrapartida, constituirán un concepto deducible para el deudor, en términos del artículo 6, fracción I, de la propia ley; , en tanto que, en el primer supuesto señalado, al no integrarse los intereses derivados de dichas operaciones a la base del acreedor, no serán deducibles para el deudor. Ahora bien, este tratamiento diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable, ya que cuando los intereses forman parte del precio existe certeza de cuál es el monto total gravable para el acreedor y deducible para el deudor desde que la operación se realiza, en cambio, si los intereses no se incluyen en el precio es evidente que se calcularán a lo largo del tiempo en que se hubiere diferido el pago de la contraprestación, por lo que en este caso no habría tal certeza. En efecto, tomando en cuenta que las operaciones de financiamiento o mutuo implican diferir el pago del impuesto empresarial, es evidente que no se pagará el precio en el momento de la operación, por lo que si desde que ésta se realiza no se incorporan al precio los intereses respectivos, ello propiciaría la disminución del valor presente de la base gravable y la simulación en el pago de intereses con la finalidad de obtener una deducción implícita mayor a la debida; por el contrario, cuando los intereses se incluyen en el precio al momento de realizar la operación, el ingreso gravado queda integrado tanto por el monto original de ésta como por los intereses, de manera que el pago del impuesto se realiza sobre un monto total que desde el principio queda definido, el cual no tendrá variantes durante el plazo respectivo, aun cuando dicho tributo se vaya pagando conforme se perciban los ingresos. En estas condiciones, si los contribuyentes que pagan intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, cuando éstos forman parte del precio, no se encuentran en la misma posición de quienes lo hacen cuando aquéllos no integran el monto de la operación, el trato distinto que se les otorga, permitiéndose en el primer caso su deducción y no así en el segundo, respeta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    PLENO

    Amparo en revisión 501/2009. Hacienda San Patricio, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.

    Amparo en revisión 494/2009. Admicorp, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.

    Amparo en revisión 415/2009. Cywn de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.

    Amparo en revisión 508/2009. Fuente de Trevi, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

    Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

    El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 83/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

    Énfasis añadido.

    Saludos
    El siguiente usuario dijo gracias: jamendoz

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