Buena noche:
Partimos con lo que señala el primer párrafo del artículo 17 de la LISR:
Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase...
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 9 de la LISR, dispone lo siguiente:
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo…
Además, el artículo 20 de la Ley en comento, señala lo siguiente:
Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
[…]
X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno…
De lo anterior se concluye, que se considera intereses tanto a los productos financieros como a la utilidad cambiaria, por lo tanto, son acumulables para ISR, de conformidad con los artículos 17, 9 y 20, fracción X, de la LISR.
Saludos