Ya listo, no miento cuando digo que gracias a este medio logro tener presencia en todo el país e incluso en el extranjero. Un buen amigo (gracias Osvaldo) me hizo favor de enviarme la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, que contempla o regula en su TÍTULO SEGUNDO, DE LOS IMPUESTOS, CAPÍTULO I, DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL, artículos del 9 al 20.
La legislación aplicable contempla dos artículos con exenciones, generales y específicas si se me permite la expresión.
Artículo 12. El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.
Para el cálculo de este impuesto y dada su naturaleza, no se tomarán en cuenta los siguientes conceptos:
I.- Los instrumentos de trabajo, tales como las herramientas, ropa y otros similares;
II.- El ahorro, en términos de las disposiciones aplicables al Impuesto Sobre la Renta;
III.- Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro;
IV.- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;
V.- La alimentación y la habitación cuando se entreguen de forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas cuando la persona que reciba dichas remuneraciones pague por cada una de ellas, como mínimo el 20% del salario mínimo general vigente en el Estado.
VI.- Los premios por asistencia o por puntualidad, siempre que el importe entregado por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de su sueldo; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.
VII.- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y.
VIII.- La despensa, siempre y cuando se entregue mediante monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y su importe no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.6
La despensa entregada en efectivo se deberá tomar en cuenta en su totalidad para el cálculo del impuesto.
Los conceptos a que se refiere este artículo, se excluirán de la base de este impuesto, siempre y cuando estén registrados en la contabilidad del contribuyente.
Los conceptos señalados en las fracciones II, V, VI, VII y VIII deberán además, cumplir con los requisitos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 17. No causan el impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen por concepto de:
I.- Indemnización por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos;
II.- Jubilación y pensiones, en caso de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
III.- Gastos funerarios;
IV.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por instituciones que agrupen a empresarios;
V.- Contraprestaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por organizaciones políticas debidamente registradas conforme a la Ley de la materia;
VI.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por instituciones de asistencia o beneficencia, autorizadas conforme a la Ley de la materia, siempre y cuando sus servicios sean otorgados totalmente en forma gratuita;
VII.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas a trabajadores domésticos.
VIII.- Indemnizaciones por finiquito, rescisión, terminación anticipada de relaciones laborales o cualquier otra de naturaleza análoga que hubiere tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados a un patrón y que sea otorgada conforme a las leyes o contratos de trabajo respectivos; y
IX.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por las asociaciones religiosas, legalmente constituidas conforme a la Ley de la materia.
A mi ver, por lo estipulado en el artículo 17-VIII de la legislación en la materia yo en lo personal concluyo que una indemnización laboral/prima de antigüedad NO forman parte de la base del ISN en Puebla, es decir, esos conceptos están exentos para efectos del ISN.