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Coeficiente de utilidad
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1. puedes dejar de pagar y afectarte en el sig ejercicio,
2. En caso de una revision causarle gastos a los clientes de act recargos multas etc.
Yo de mi parte fundamento el por que sobre los $1000.00
La LISR en el 10 establece
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.
el 14 LISR
Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
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Por su parte, el artículo tercero, fracción V de las Disposiciones Transitorias (DT) de la LISR para 2005, establece que los contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el procedimiento establecido en el citado artículo, en cuyo caso, podrán deducir el costo de lo vendido cuando se enajenen las mercancías.
Por ello, los contribuyentes que hubieran ejercido la citada opción, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad (con datos de 2005) aplicable para los pagos provisionales del impuesto sobre la renta (ISR) correspondientes al ejercicio de 2006, deberán tomar en cuenta lo previsto en la regla 3.4.43. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2006,1 misma que se reformó en la Primera Resolución de modificaciones a la RM para 2006 (DOF 3-VII-2006), la cual establece el tratamiento del inventario acumulable tanto en la utilidad fiscal y/o pérdida fiscal como en los ingresos nominales, mismo que se ejemplifica a continuación:
CASOS PRÁCTICOS2
Caso 1
Determinación del coeficiente de utilidad para el ejercicio fiscal de 2006, de una persona moral que optó por acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004
Datos del ejercicio 2005
Utilidad fiscal (incluye el inventario acumulable) $2’907,053
Ingresos acumulables (incluye el inventario acumulable) $10’369,428
Deducciones autorizadas $7’462,375
Inventario acumulable $118,551
Ajuste anual por inflación acumulable $130,725
Deducción inmediata $129,870
Rendimientos y anticipos (sociedades cooperativas de producción3) o anticipos (sociedades y asociaciones civiles) distribuidos a sus miembros $350,000
a) Determinación de la utilidad fiscal base para el cálculo del coeficiente de utilidad.
Utilidad fiscal (incluye el inventario acumulable) $2’907,053
menos:
Inventario acumulable 118,551
igual:
Utilidad fiscal base para el cálculo del coeficiente de utilidad 2’788,502
b) Determinación de los ingresos nominales.
Ingresos acumulables (incluye el inventario acumulable)4
$10’369,428
menos:
Ajuste anual por inflación acumulable 130,725
menos:
Inventario acumulable* 118,551
igual:
Ingresos nominales base para el cálculo del coeficiente de utilidad* 10’120,152
* En la Primera Resolución de modificaciones a la RM para 2006 (DOF 3-VII-2006), se adicionó un tercer párrafo a la regla 3.4.43., el cual aclara que para el cálculo del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales del ejercicio de 2006, en los ingresos nominales no debe incluirse el inventario acumulable
c) Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales del ISR de 2006.
Utilidad fiscal base para el cálculo del coeficiente de utilidad $2’788,502
más:
Deducción inmediata 129,870
más:
Rendimientos y anticipos (sociedades cooperativas de producción) o anticipos (sociedades y asociaciones civiles) distribuidos a sus miembros 350,000
igual:
Suma de utilidad fiscal, deducción inmediata o rendimientos y anticipos o anticipos distribuidos a sus miembros 3’268,372
entre:
Ingresos nominales 10’120,152
igual:
Coeficiente de utilidad 0.3229
Caso 2
Pago provisional de enero de 2006 de una persona moral que tributa en el régimen general de la LISR
Ingresos acumulables de enero de 2006 (no incluye la doceava parte del inventario acumulable) $769,428
Ajuste anual por inflación acumulable $0
Doceava parte del inventario acumulable para 20065
$3,066
Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores $0
Rendimientos y anticipos (sociedades cooperativas de producción) o anticipos (sociedades y asociaciones civiles) distribuidos a los miembros $28,000
Coeficiente de utilidad (véase caso 1) 0.3229
Retenciones del ISR sobre intereses $380
a) Determinación de los ingresos nominales de enero de 2006.
Ingresos acumulables de enero de 2006 (no incluye la doceava parte del inventario acumulable)* $769,428
menos:
Ajuste anual por inflación acumulable 0
igual:
Ingresos nominales* 769,428
* En el artículo tercero, fracción V, último párrafo de las DT de la LISR para 2005, se establece que para el cálculo de los pagos provisionales del ejercicio, debe acumularse a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago
Por ello, consideramos que para determinar los ingresos nominales no debe incluirse el inventario acumulable en los ingresos acumulables, ya que se duplicaría su efecto; además este criterio es similar al que establece la regla 3.4.43. de la RM para 2006, la cual aclara que el inventario acumulable podrá no considerarse en la utilidad fiscal y en los ingresos nominales para efectos de calcular el coeficiente de utilidad base para los pagos provisionales del ejercicio 2006
b) Determinación del pago provisional del ISR de enero de 2006.
Ingresos nominales del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago $769,428
por:
Coeficiente de utilidad 0.3229
igual:
Utilidad fiscal para el pago provisional 248,448
más:
La doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago 3,066
igual:
Utilidad fiscal adicionada para el pago provisional 251,514
menos:
Rendimientos y anticipos (sociedades cooperativas de producción) o anticipos (sociedades y asociaciones civiles) distribuidos a los miembros 28,000
menos:
Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores 0
igual:
Utilidad fiscal base para el pago provisional 223,514
por:
Tasa del ISR 29%6
igual:
Pago provisional del periodo 64,819
menos:
Pagos provisionales efectuados con anterioridad 0
menos:
Retenciones del ISR sobre intereses 380
igual:
Pago provisional del ISR de enero de 2006 64,4397
El caso es muy amplio pero creo que nos sirve para dilucidar la duda, es sobre la utilidad fiscal o sea los 1,000.00, los auditores estan en lo correcto.
El resultado fiscal es por la disminucion de las perdidas fiscales, o sea es despues de amortizar las perdidas de 200.00, para llegar al resultado de 800.00.
Como bien preguntan que es la utilidad del ejercicio y el resultado fiscal, se los acabo de comentar, espero que quede claro.
Como complemento, recuerden la mecanica del pago provisional, en el se permite restar las perdidas fiscales tambien, para no pagar de mas en la determinacion del la utilidad o perdida fiscal del ejercicio, que no el resultado del mismo, el cual cambiaria si tuvieras perdidas por amortizar.
Reitero, es sobre los 1,000.00, no es sobre los 800.00
Saludos
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"Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio."
¿Como se determina la utilidad fiscal? Chequen el 10 ISR:
"Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
¿Que es la perdida fiscal? revisen el 61:
La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
Entonces de donde sacan que el coeficiente se calcula en base al resultado fiscal? en donde dice que en la determinacion de la utilidad fiscal se debe considerar las perdidas de ejercicios anteriores??
No inventemos cosas que no son.
CPC. Mike Morales
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En la ley vigente esa disposicion desaparecio, ya no xiste, lee por favor la ley de 2006.
¿que es una utilidad definitiva?? Los 800 NO SE LLAMAN UTILIDAD FISCAL DEFINITIVA SINO RESULTADO FISCAL Y EN EL CALCULO DEL COEFICIENTE EN NINGUNA PARTE DICE QUE TOMES EL RESULTADO FISCAL SINO LA UTILIDAD FISCAL, LO CUAL ES UN CONCEPTO DIFERENTE.
Saludos.
Determinacion del Coeficiente de Utilidad......
Utilidad o perdida FISCAL.........Cual ???? la definitiva. es decir, 800.
(-) Deducion Inmediata del art 220 ( en caso de )
(+) Conceptos de deduccion o acumulacion con efecto fiscal distinto al que tenian en el ejercicio al que correspobda el coeficiente
( = ) UTILIDAD FISCAL BASE PARA C.U.
( entre ) Ingresos Nominales
( = ) COEFICIENTE DE UTILIDAD
CPC. Mike Morales
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en lo particular, y esto con todo el respeto, digo para aquellos que se sienten gallos, yo como pollito...... siempre he ido mas alla cuando la misma LISR, LIVA, LIAC y reglamentos me LIMITAN, y MAS cuando NO se respeta una equidad tributaria.......... esto bien fundado, peleado, y a favor de su servidor........ !! claro con la ayuda de los abogados !!!...... ( depto juridico )
Ahora bien, si se piensa que unicamente existen tales art para poder defenderse... POS NO....... insisto, esto con todo el respeto y lo grave como dicen algunos colegas o amigos es confirmar que NADA MAS SE PUEDE HACER ESO.......
Pdta,. fundamento de lo comentado por mi persona...... lo tienen nuestros dictaminadores, el mismisimo SAT que sabe que contribuyentes son, abogados.......... asi de simple.......
pdta2.- de nueva cuenta insisto, TODO CON EL DEBIDO RESPETO...... y una que otra ratificacion de criterios...... todo apegado a ley.......
Saludos
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