Buena tarde:
Gracias por los comentarios. Ahora bien, en relación de cómo deberán ser clasificados los ingresos por demasías no cobradas, considero que debe realizarse en atención a las normas contenidas en la Ley que Regula las Casas de Empeño de tu Entidad. Ahondando sobre el tema encontré la Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial el martes 27 de diciembre de 2005, la cual en la fracción V, del artículo 5º, dispone:
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Demasías Caducas.- Demasías no cobradas por los pignorantes dentro del plazo establecido de un año a partir de haberse efectuado la venta de su prenda, después de este plazo, las demasías caducadas se registran como un producto para la Institución.
De lo anterior se deriva que los ingresos por demasías, son considerados como un producto.
Ahora por otra parte, también encontré Iniciativa de Ley que establece la base de operación de las Casas de empeño en el Estado de Quintana Roo, de fecha 23 de febrero de 2006, donde en su artículo 4 señala:
Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Demasías caducadas: Demasías no cobradas por los pignorantes dentro del plazo de seis meses contados a partir de haberse efectuado la venta de su prenda; después de este plazo, las demasías caducadas deberán ser entregadas a una institución de beneficencia pública o privada, de no hacerlo así, incurrirá en responsabilidad en los términos de la legislación penal aplicable.
La propuesta era que las demasías caducas deberán ser entregadas a una institución de beneficencia pública o privada.
Ante esto, para determinar si es un ingreso clasificado como un producto o una entrega a una institución de beneficia pública o privada, considero que se deberá atender a lo que señale la Ley que Regula las Casas de Empeño de tu Entidad.
Independientemente de lo anterior, considero que los ingresos por demasías dado a que no corresponden a una enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal, en los términos del artículo 1 de la LIVA, no serían objeto del impuesto al valor agregado.
Saludos