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Cap minimo pagado inst de fianzas

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18 años 3 meses antes #27765 por BR1
Qué tal, como están.

Aunque no es común tocar temas de este tipo, lo comparto para cultura general (y si alguien tiene experiencia sobre el ramo, no estaria de más que comparta algunos secretos...jeje)...

PRIMERO.- En el ejercicio de su actividad, las instituciones de fianzas autorizadas por el Gobierno Federal, a través de esta Secretaría, deberán contar con el capital mínimo pagado para cada ramo que tengan autorizado, conforme a lo que se establece en el presente acuerdo.

SEGUNDO.- El capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de fianzas por cada ramo que tengan autorizado, incluido el subramo o subramos de cada uno, se fija de acuerdo con lo siguiente:

Ramos Capital Mínimo Pagado Expresado en Unidades de Inversión
(UDIS)


Un Ramo.
En alguno o algunos de los subramos.
7310,308
(siete millones trescientas diez mil trescientas ocho UDIS)


Dos Ramos.
En alguno o algunos de los subramos.
9747,077
(nueve millones setecientas cuarenta y siete mil setenta y siete UDIS)

Tres o más Ramos.
En alguno o algunos de los subramos.
12183,846
(doce millones ciento ochenta y tres mil ochocientas cuarenta y seis UDIS)


TERCERO.- Las instituciones de fianzas, para cubrir el capital mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de este acuerdo, deberán multiplicar el número de Unidades de Inversión determinado para cada ramo que tengan autorizado, por el valor de la Unidad de Inversión correspondiente al 31 de diciembre de 2007 como lo dio a conocer el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes y año.

CUARTO.- El capital mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de este acuerdo deberá estar totalmente suscrito y pagado, a más tardar al 30 de junio del año en curso.

Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que una institución de fianzas registra faltante en su capital mínimo pagado, procederá en términos del artículo 104 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

QUINTO.- Cuando el capital social de una institución de fianzas exceda del mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de este acuerdo, el primero deberá estar pagado, cuando menos, en un 50%, siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo pagado referido.

Tratándose de instituciones de fianzas organizadas como sociedades anónimas de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. El capital fijo sin derecho a retiro en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo pagado.

SEXTO.- El capital contable de las instituciones de fianzas en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo pagado que les corresponda mantener en los términos del presente acuerdo.

Para efectos de verificar el cumplimiento, por parte de las instituciones de fianzas, a lo dispuesto por el punto Cuarto de este acuerdo, así como en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que determine, tomará en cuenta el procedimiento de cálculo a que se refiere su Circular F-1.1.1 del 6 de agosto de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2001, asimismo, considerará, en lo que sea aplicable, lo dispuesto en su Circular F-19.1. del 5 de junio de 2007.

Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que el capital contable de una institución de fianzas es inferior al capital mínimo pagado que, en apego al presente acuerdo, deba mantener, le concederá un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar la irregularidad de referencia, el cual deberá establecer un plazo que no excederá de noventa días naturales, contado a partir de la fecha de su presentación para subsanarla. El plan de regularización deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y éste lo someterá para aprobación, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del mismo, al consejo de administración de la institución, de manera que dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la determinación del consejo de administración el plan de regularización se deberá presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación. El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización e informar de su avance por escrito al tercer día hábil siguiente a la fecha establecida para llevar a cabo cada una de las actividades para su ejecución, conforme al calendario a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 104 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al consejo de administración, al director general de la institución de que se trate, así como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, si la institución no hubiere subsanado la irregularidad, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por dicha Comisión.

Si la institución de fianzas no incrementa su capital pagado en los plazos que al efecto se le hubieren fijado conforme a los dos párrafos precedentes, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de esta Secretaría, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la propia Comisión podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas o bien, proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de la propia Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en este punto, la infracción a lo previsto en el mismo se sancionará, cuando así proceda, en los términos de las disposiciones aplicables de la ley invocada.

SEPTIMO.- Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga desde ahora, con carácter general, su aprobación para modificar los estatutos sociales de las instituciones de fianzas, siempre y cuando dichas modificaciones se hagan de acuerdo a las disposiciones aplicables y tengan por objeto protocolizar exclusivamente variaciones en el capital a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este acuerdo, para lo cual las instituciones quedaran únicamente obligadas a presentar a la misma Secretaría y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, durante el mes de julio del año en curso, copia certificada del testimonio notarial en donde consten los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que se verifique el debido cumplimiento de este punto y la propia Secretaría proceda, en su caso, a modificar la autorización para funcionar como institución de fianzas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a este acuerdo. Sin embargo, quedan en vigor, en lo conducente, los acuerdos por los que esta Secretaría fijó los capitales mínimos pagados de las instituciones de fianzas, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo del 2000, 25 de abril de 2001, 17 de abril de 2002, 21 de mayo del 2003, 11 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 11 de mayo de 2006 y 4 de mayo de 2007, para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a los mismos y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

El presente acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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