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estudio de precios de transferencia
- carlos06
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18 años 2 meses antes #28851
por carlos06
estudio de precios de transferencia Publicado por carlos06
Buenas tardes.
Derivado de algunas palticas sobre el tema, me surge la duda,.... la ley obliga a la realizacion del estudio de precios de transferencia segun el art. 86 de la LISR, pero........ ¿ esto lo debo aplicar Sólo a empresas extranjeras o tambien Nacionales??
Agradezco sus comentarios.
Saludos.
Derivado de algunas palticas sobre el tema, me surge la duda,.... la ley obliga a la realizacion del estudio de precios de transferencia segun el art. 86 de la LISR, pero........ ¿ esto lo debo aplicar Sólo a empresas extranjeras o tambien Nacionales??
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- Smarin
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18 años 2 meses antes #28852
por Smarin
Respuesta de Smarin sobre el tema Re: estudio de precios de transferencia
Aplica a cualquiera que tenga lo que la ley denomina partes relacionadas, sea nacional o extranjero.
Saludos
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- enrique9727
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18 años 2 meses antes #28874
por enrique9727
Respuesta de enrique9727 sobre el tema Re: estudio de precios de transferencia
Hola, buenos días:
La obligación sería para nacionales y extranjeras por igual.
Pero digamos que sería más exigible para las operaciones extranjeras afiliadas, pues a parte de que son operaciones de traspasos de recursos, son más difíciles de equiparar.
El estudio de precios de transferencias buscaría homologar o indicar que ya se pagarían los impuestos de manera más equitativa entre los entes económicos.
Pues en la realización de las operaciones en ocasiones por cuestiones de mercado, económicos o estratégicos, se realizan operaciones a precios distintos a los de mercado. Le hago la “valona” a mi subsidiaria o matriz, no le traspaso ciertos costos de garantía, de distribución o de producción, subvaluando la operación. El estudio buscaría reacomodar esos resultados de manera más equitativa.
Mientras, que en operaciones nacionales, sería más sencillo de determinar operaciones a valores de mercado. Más sin embargo, no se debe dejar a un lado esta regla, en especial por operaciones especiales que no habría comparabilidad en el mercado nacional.
La obligación sería para nacionales y extranjeras por igual.
Pero digamos que sería más exigible para las operaciones extranjeras afiliadas, pues a parte de que son operaciones de traspasos de recursos, son más difíciles de equiparar.
El estudio de precios de transferencias buscaría homologar o indicar que ya se pagarían los impuestos de manera más equitativa entre los entes económicos.
Pues en la realización de las operaciones en ocasiones por cuestiones de mercado, económicos o estratégicos, se realizan operaciones a precios distintos a los de mercado. Le hago la “valona” a mi subsidiaria o matriz, no le traspaso ciertos costos de garantía, de distribución o de producción, subvaluando la operación. El estudio buscaría reacomodar esos resultados de manera más equitativa.
Mientras, que en operaciones nacionales, sería más sencillo de determinar operaciones a valores de mercado. Más sin embargo, no se debe dejar a un lado esta regla, en especial por operaciones especiales que no habría comparabilidad en el mercado nacional.
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- roberto_
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18 años 2 meses antes #28886
por roberto_
Respuesta de roberto_ sobre el tema Re: estudio de precios de transferencia
Me surge la duda, para efectos de retirar el dinero por parte de los socios de una SA, se crea una SC con los mismos socios, la SC le factura servicios a la SA y el dinero se saca de la SC via retiro de socios a cta. de utilidades, este mecanismo de facturaciòn por parte de la SC a la SA lo debemops de considerar dentro de los lineamientos de Precios de Transferencia?, la utoridad en una revisiòn podria observar dicha eventualidad?
Mi opiniòn es que sí que opinan ustedes?
Saludos..
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- BR1
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18 años 2 meses antes - 18 años 2 meses antes #28918
por BR1
Respuesta de BR1 sobre el tema Re: estudio de precios de transferencia
Buenas tardes.
Habia escrito algo muy extenso, con resaltados, subrayados y con florecitas, pero resulto que no habia iniciado sesión o se cerro esta...
En fin, en resumen:
LISR
Art. 86, Fracc. XII: se refiere a la obligación de Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
Artículo 215. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas..........
Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.
Art. 216: señala los métodos que se aplicaran respecto a al art. 215
Hasta aqui, en el 215 se recalca "extranjeras", pero tambien se señala que se considerará como parte relacionada...pero, asi mismo salta la duda ¿¿¿¿cómo aplicar las "Guias sobre Precios de Transferencias para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales" a una operación entre partes relacionadas nacionales????
Sin embargo, ello no significa que las operaciones entre partes relacionadas nacionales puedan hacerse conforme se antoje, se requiera o convenga...ya que la autoridad tiene, entre otras, la siguiente facultad:
Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
Tal situación es la que hace dudar, ya que ¿¿cómo determinar o probar por parte del contribuyente que la operació se realizó a precio de mercado??
¿¿¿Acaso por eso se termina diciendo que el estudio de precios de transferencia aplica tambien entre operaciones con partes relacionadas nacionales???
Aclaro, mi única experiencia sobre la elaboracion de dichos estudios, fué a mis inicios, cuando trabajé en una agrícola, ya que me levantaba tempranito al mercado que se encuentra en el "mero" centro de la ciudad, a preguntar los precios de "mercado".....
Saludos y gracias por sus opiniones!!!!
Habia escrito algo muy extenso, con resaltados, subrayados y con florecitas, pero resulto que no habia iniciado sesión o se cerro esta...
En fin, en resumen:
LISR
Art. 86, Fracc. XII: se refiere a la obligación de Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
Artículo 215. Los contribuyentes del Título II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas..........
Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.
Art. 216: señala los métodos que se aplicaran respecto a al art. 215
Hasta aqui, en el 215 se recalca "extranjeras", pero tambien se señala que se considerará como parte relacionada...pero, asi mismo salta la duda ¿¿¿¿cómo aplicar las "Guias sobre Precios de Transferencias para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales" a una operación entre partes relacionadas nacionales????
Sin embargo, ello no significa que las operaciones entre partes relacionadas nacionales puedan hacerse conforme se antoje, se requiera o convenga...ya que la autoridad tiene, entre otras, la siguiente facultad:
Artículo 91. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
Tal situación es la que hace dudar, ya que ¿¿cómo determinar o probar por parte del contribuyente que la operació se realizó a precio de mercado??
¿¿¿Acaso por eso se termina diciendo que el estudio de precios de transferencia aplica tambien entre operaciones con partes relacionadas nacionales???
Aclaro, mi única experiencia sobre la elaboracion de dichos estudios, fué a mis inicios, cuando trabajé en una agrícola, ya que me levantaba tempranito al mercado que se encuentra en el "mero" centro de la ciudad, a preguntar los precios de "mercado".....
Saludos y gracias por sus opiniones!!!!
Última Edición: 18 años 2 meses antes por BR1.
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- Smarin
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18 años 2 meses antes #28935
por Smarin
Respuesta de Smarin sobre el tema Re: estudio de precios de transferencia
No olviden el artículo 86 fraccion XV
Trantandose de PERSONAS MORALES que celebren OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS ( puede ser esa sociedad civil que mencionas ), estas DEBERAN, determinar sus INGRESOS y DEDUCCIONES autorizadas, considerando para esas operaciones los PRECIOS Y MONTOS DE CONTRAPRESTACIONES que hubieran utilizado con o entre partes INDEPENDIENTES en OPERACIONES COMPARABLES.Para estos efectos APLICARAN los METODOS ESTABLECIDOS en el ARTICULO 216 de esta ley, en EL ORDEN establecido en el citado artículo.
El IMCP ha estado recomendando desde hace varios meses a los Miembros que no dejen de observar en las auditorias este punnto debido a que el SAT ha estado revisando este tipo de operaciones y determinando diferencias de impuestos importantes, por lo que hacian atentas recomendaciones a los CPR mayor cuidado en este tipo de operaciones.
Trantandose de PERSONAS MORALES que celebren OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS ( puede ser esa sociedad civil que mencionas ), estas DEBERAN, determinar sus INGRESOS y DEDUCCIONES autorizadas, considerando para esas operaciones los PRECIOS Y MONTOS DE CONTRAPRESTACIONES que hubieran utilizado con o entre partes INDEPENDIENTES en OPERACIONES COMPARABLES.Para estos efectos APLICARAN los METODOS ESTABLECIDOS en el ARTICULO 216 de esta ley, en EL ORDEN establecido en el citado artículo.
El IMCP ha estado recomendando desde hace varios meses a los Miembros que no dejen de observar en las auditorias este punnto debido a que el SAT ha estado revisando este tipo de operaciones y determinando diferencias de impuestos importantes, por lo que hacian atentas recomendaciones a los CPR mayor cuidado en este tipo de operaciones.
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