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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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IVA
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18 años 2 meses antes #29306
por enrique9727
Respuesta de enrique9727 sobre el tema Re: IVA
Verifica a quién le corresponde entregar las casas “habitación”.... ¿Esa persona la habitaría? De no ser así, expides tu facturación al 15%. NO SON CASAS HABITACIÓN lo que se enajena, se enajenaría un SERVICIO POR CONSTRUCCIÓN DE CASAS HABITACIÓN. Que es muy distinto.
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- Luis
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18 años 2 meses antes #29320
por Luis
Muestrenme un impuesto que no cause problemas y les diré que es algo que no es, no ha sido y nunca será.
Hola Jhpegaso:
Un placer saludarte, ya Roberto y Enrique te señalaron puntos muy importantes, para complementar dicho entorno y asi poder aplicar lo correcto, te sugiero tomes en cuenta tanto el art. 29 del RIVA como el siguiente criterio Normativo del SAT.
88/2007/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece
que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a
servicios parciales en su construcción.
El artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de
construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa
habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan
comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación
de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para
ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de
obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias,
eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier
labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para
realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas
destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención
prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su
reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la
ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la
edificación de dicho inmueble.
Artículo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.
Saludos y estoy a tus ordenes.
Un placer saludarte, ya Roberto y Enrique te señalaron puntos muy importantes, para complementar dicho entorno y asi poder aplicar lo correcto, te sugiero tomes en cuenta tanto el art. 29 del RIVA como el siguiente criterio Normativo del SAT.
88/2007/IVA Enajenación de casa habitación. La disposición que establece
que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a
servicios parciales en su construcción.
El artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de
construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa
habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan
comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación
de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para
ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de
obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias,
eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier
labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para
realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas
destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención
prevista en el artículo 9o., fracción II de la mencionada ley y 29 de su
reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la
ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la
edificación de dicho inmueble.
Artículo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.
Saludos y estoy a tus ordenes.
Muestrenme un impuesto que no cause problemas y les diré que es algo que no es, no ha sido y nunca será.
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- fvillareal
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18 años 2 meses antes #29379
por fvillareal
Pues puedes utilizar la \\"autofacturación\\"; busca su regulación en el capítulo 2.5 de la Resolución Miscelánea vigente.
Saludos
Respuesta de fvillareal sobre el tema Re: IVA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA.
De una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación propios de ella, al disponer: "Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.-Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas." y "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.". Por tanto, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3929/2000. Hubard Instalaciones, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos.
Registro No. 186772
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Junio de 2002
Página: 661
Tesis: II.2o.A.27 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
INMUEBLES POR DESTINO. ASÍ SE DEBEN CONSIDERAR LAS COCINAS INTEGRALES, AL ESTAR INCORPORADAS A UNA CASA HABITACIÓN Y, POR TANTO, EXENTAS DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA PROPIA LEY.
Cuando las cocinas integrales construidas por la quejosa se instalan en inmuebles destinados a casa habitación, quedan unidas a éstos en forma fija y permanente, pues no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, ni separarse sin deteriorarse tanto éstas como el inmueble al que se encuentran adheridas, en razón de que para instalarlas se requiere hacer conductos especiales para agua, gas y electricidad, lo que implica que se perforen tanto el piso como las paredes, conformando un todo y participando de la misma naturaleza de la casa habitación a la que se adhieren; por lo que en caso de desprender de ésta la cocina integral, se producirían daños materiales a ambas, de tal magnitud, que alterarían las características que presentaban antes de la instalación, adquiriendo con ello la calidad de inmuebles por destino, ya que su instalación es fija y permanente. Por tanto, al participar las cocinas integrales de la misma naturaleza de la casa habitación, debe considerárseles como bienes inmuebles por destino, exentas del pago del impuesto al valor agregado, para efectos del artículo 21-A del reglamento de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 475/2002. Industrias Quetzal, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, INCLUYE LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO Y SUS ACCESORIOS.
El artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una exención para la específica actividad relativa a la prestación de servicios de construcción, cuando se trate de inmuebles destinados a casa habitación, ampliaciones a dichos inmuebles y la instalación de casas prefabricadas que se utilicen para tal fin. Dichos supuestos reglamentarios complementan la hipótesis normativa prevista por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, no se define en la referida ley, su reglamento, ni el Código Fiscal de la Federación lo que debe entenderse por inmuebles ni por casas habitación, lo que lleva a recurrir a las fuentes de derecho aplicables supletoriamente; en el caso, el arábigo 750, fracciones III, VIII y IX, del Código Civil Federal establece supuestos en que ciertos bienes muebles deben considerarse como inmuebles por destino. De lo anterior se colige que la prestación de servicios de suministro e instalación de equipos de aire acondicionado podrá ser considerada como exenta del pago del impuesto al valor agregado en términos del dispositivo reglamentario, no sólo porque se establezca en los contratos que los edificios para los que pactaron los servicios de referencia se destinarían a condominios habitacionales, porque para que se verifique la estricta aplicación de la norma reglamentaria que contiene la exención es indispensable que se demuestre, con el resultado de la prueba pericial: 1) que se instalaron los equipos de aire acondicionado en casas habitación, que con tal carácter pueden considerarse los apartamentos destinados para vivienda; 2) que la instalación no sólo ocasiona estructuralmente la prevención en los proyectos respectivos de tomar en cuenta las zonas por las que pasa el sistema de ductos que en su caso se encuentran adheridos al suelo; y, 3) que los ductos están ahogados en los muros de los inmuebles y que integran la totalidad de los mismos, quedando fijos de por vida a ellos, y que por tanto los equipos de aire acondicionado y sus accesorios constituyen inmuebles por destino.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 37/2005. Savi del Pacífico, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1341, tesis I.9o.A.24 A, de rubro: "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA."
Saludos
De una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación propios de ella, al disponer: "Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.-Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas." y "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.". Por tanto, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3929/2000. Hubard Instalaciones, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos.
Registro No. 186772
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Junio de 2002
Página: 661
Tesis: II.2o.A.27 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
INMUEBLES POR DESTINO. ASÍ SE DEBEN CONSIDERAR LAS COCINAS INTEGRALES, AL ESTAR INCORPORADAS A UNA CASA HABITACIÓN Y, POR TANTO, EXENTAS DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA PROPIA LEY.
Cuando las cocinas integrales construidas por la quejosa se instalan en inmuebles destinados a casa habitación, quedan unidas a éstos en forma fija y permanente, pues no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, ni separarse sin deteriorarse tanto éstas como el inmueble al que se encuentran adheridas, en razón de que para instalarlas se requiere hacer conductos especiales para agua, gas y electricidad, lo que implica que se perforen tanto el piso como las paredes, conformando un todo y participando de la misma naturaleza de la casa habitación a la que se adhieren; por lo que en caso de desprender de ésta la cocina integral, se producirían daños materiales a ambas, de tal magnitud, que alterarían las características que presentaban antes de la instalación, adquiriendo con ello la calidad de inmuebles por destino, ya que su instalación es fija y permanente. Por tanto, al participar las cocinas integrales de la misma naturaleza de la casa habitación, debe considerárseles como bienes inmuebles por destino, exentas del pago del impuesto al valor agregado, para efectos del artículo 21-A del reglamento de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 475/2002. Industrias Quetzal, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, INCLUYE LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO Y SUS ACCESORIOS.
El artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una exención para la específica actividad relativa a la prestación de servicios de construcción, cuando se trate de inmuebles destinados a casa habitación, ampliaciones a dichos inmuebles y la instalación de casas prefabricadas que se utilicen para tal fin. Dichos supuestos reglamentarios complementan la hipótesis normativa prevista por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, no se define en la referida ley, su reglamento, ni el Código Fiscal de la Federación lo que debe entenderse por inmuebles ni por casas habitación, lo que lleva a recurrir a las fuentes de derecho aplicables supletoriamente; en el caso, el arábigo 750, fracciones III, VIII y IX, del Código Civil Federal establece supuestos en que ciertos bienes muebles deben considerarse como inmuebles por destino. De lo anterior se colige que la prestación de servicios de suministro e instalación de equipos de aire acondicionado podrá ser considerada como exenta del pago del impuesto al valor agregado en términos del dispositivo reglamentario, no sólo porque se establezca en los contratos que los edificios para los que pactaron los servicios de referencia se destinarían a condominios habitacionales, porque para que se verifique la estricta aplicación de la norma reglamentaria que contiene la exención es indispensable que se demuestre, con el resultado de la prueba pericial: 1) que se instalaron los equipos de aire acondicionado en casas habitación, que con tal carácter pueden considerarse los apartamentos destinados para vivienda; 2) que la instalación no sólo ocasiona estructuralmente la prevención en los proyectos respectivos de tomar en cuenta las zonas por las que pasa el sistema de ductos que en su caso se encuentran adheridos al suelo; y, 3) que los ductos están ahogados en los muros de los inmuebles y que integran la totalidad de los mismos, quedando fijos de por vida a ellos, y que por tanto los equipos de aire acondicionado y sus accesorios constituyen inmuebles por destino.
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Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1341, tesis I.9o.A.24 A, de rubro: "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA."
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