FECHA
18 - Julio - 2008
TEMA
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA
Traslado, acreditamiento, pagos e impuesto anual
ANTECEDENTES:
Manifiesta que es una sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas, cuya actividad principal es la fabricación y enajenación de productos, bienes y servicios para la construcción y que a sus clientes les traslada el impuesto al valor agregado por encuadrar su actividad preponderante en el supuesto previsto en el artículo 1 fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Que un cliente obtuvo una resolución favorable por parte del Servicio de Administración Tributaria, en cumplimiento a una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se le concede el derecho a que no se le traslade el impuesto al valor agregado por parte de sus proveedores de bienes y servicios, cuando éstos vayan a ser utilizados en la construcción de inmuebles destinados a casa habitación y continúe vigente el texto de los artículos 9 fracción II de la LIVA del y 21-A de su Reglamento vigente en el año 2005 (artículo 29 del Reglamento vigente en el 2008). En virtud de lo anterior, la consultante solicita se le confirme su criterio, en el sentido de que tiene la obligación de trasladar el impuesto al valor agregado a sus clientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º tercer párrafo de la LIVA y que la resolución emitida por una autoridad administrativa a favor de uno de sus clientes no la obliga ni la vincula jurídicamente respecto a dicha resolución.
CONSIDERANDOS:
El artículo 1º de la LIVA establece que están obligadas a pagar dicho impuesto las personas físicas y morales que realicen, entre otras actividades, la de enajenación bienes y que dicho impuesto se calculará aplicando a los valores la tasa del 15% y que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Es por lo antes señalado que si en el caso concreto la consultante se dedica a la fabricación y comercialización de productos relacionados con el ramo de la construcción, salta a la vista que sí está obligada a trasladar a sus clientes el impuesto al valor agregado por las operaciones que realiza en la enajenación de bienes y/o prestación de servicios, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de la LIVA, independientemente del giro de sus clientes o del uso que den a los servicios o productos que les enajenen. Que el hecho de que uno de los clientes de la consultante haya obtenido una resolución favorable por parte de una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, en el sentido de que podrá exigir el no traslado del impuesto al valor agregado correspondiente cuando los bienes y/o servicios adquiridos vayan a ser empleados en la construcción de inmuebles destinados a casas habitación, ya que es de explorado derecho que las resoluciones emitidas por las diversas instancias administrativas o jurisdiccionales de nuestro país, únicamente producen efectos jurídicos respecto de los sujetos actuantes o promoventes, por lo que si en el caso concreto tenemos que la consultante ofrece una resolución emitida por una autoridad administrativa a favor de un tercero (cliente), salta a la vista que dicha resolución únicamente produce efectos a favor de éste, pero de ninguna manera trastoca la esfera jurídica de la hoy consultante.
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio en el sentido de que tiene la obligación de trasladar el impuesto al valor agregado a sus clientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º tercer párrafo de la LIVA y que la resolución emitida por una autoridad administrativa a favor de uno de sus clientes no la obliga ni la vincula jurídicamente respecto a dicha resolución. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2008.