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CUFIN en agrícola ¿Aquí termina lo bonito?
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17 años 11 meses antes - 17 años 11 meses antes #33907
por BR1
Art. 81 LISR (último párrafo)
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. ..........................HASTA AQUI, MIEL SOBRE HOJUELAS
Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
SUPONGAMOS QUE, LA PM OBTUVO INGRESOS POR $2,000,000 EN EL EJERCICIO 2008 NO PAGA ISR E IETU, Y SUPONGAMOS TAMBIEN QUE EL C.U. APLICABLE ES DE .40, ASI LAS COSAS 2,000,000 X .40= $800,000.
SON 8 SOCIOS, POR LO QUE AL REPARTIR LA CUFIN, SIGNIFICARA QUE LE CORRESPONDEN $100,000 A CADA UNO. AQUI ES DONDE INICIA EL "PROBLEMA", LA P.M. NO PAGO ISR ALGUNO POR LAS UTILIDADES, POR LO QUE, LOS SOCIOS DEBERAN ACUMULAR EL TOTAL DE LOS 100,000 PESOS EN SU DECLARACION ANUAL Y POR ENDE CAUSARAN EL I.S.R. SIN PODER ACREDITAR IMPORTE ALGUNO POR CONCEPTO DE I.S.R. YA QUE, LA PM NO PAGO O GENERO I.S.R. POR DICHAS UTILIDADES
¿ASI ESTARA LA "COSA", O DE PLANO NO PROCEDE LA ACUMULACION DEL DEVIDENDO QUE NO GENERO IMPUESTOS? (CREO QUE NO, PERO OJALA ASI FUERA?
UN SALUDO Y GRACIAS POR SUS COMENTARIOS
CUFIN en agrícola ¿Aquí termina lo bonito? Publicado por BR1
Art. 81 LISR (último párrafo)
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. ..........................HASTA AQUI, MIEL SOBRE HOJUELAS
Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
SUPONGAMOS QUE, LA PM OBTUVO INGRESOS POR $2,000,000 EN EL EJERCICIO 2008 NO PAGA ISR E IETU, Y SUPONGAMOS TAMBIEN QUE EL C.U. APLICABLE ES DE .40, ASI LAS COSAS 2,000,000 X .40= $800,000.
SON 8 SOCIOS, POR LO QUE AL REPARTIR LA CUFIN, SIGNIFICARA QUE LE CORRESPONDEN $100,000 A CADA UNO. AQUI ES DONDE INICIA EL "PROBLEMA", LA P.M. NO PAGO ISR ALGUNO POR LAS UTILIDADES, POR LO QUE, LOS SOCIOS DEBERAN ACUMULAR EL TOTAL DE LOS 100,000 PESOS EN SU DECLARACION ANUAL Y POR ENDE CAUSARAN EL I.S.R. SIN PODER ACREDITAR IMPORTE ALGUNO POR CONCEPTO DE I.S.R. YA QUE, LA PM NO PAGO O GENERO I.S.R. POR DICHAS UTILIDADES
¿ASI ESTARA LA "COSA", O DE PLANO NO PROCEDE LA ACUMULACION DEL DEVIDENDO QUE NO GENERO IMPUESTOS? (CREO QUE NO, PERO OJALA ASI FUERA?
UN SALUDO Y GRACIAS POR SUS COMENTARIOS
Última Edición: 17 años 11 meses antes por BR1.
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17 años 11 meses antes #33927
por contadorg
Respuesta de contadorg sobre el tema Re: CUFIN en agrícola ¿Aquí termina lo bonito?
BR1:
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
Párrafo que obliga a piramidar el monto de los dividendos que sean repartidos, sin establecer nada respecto de si provienen o no de la CUFIN
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Párrafo que, tratándose de contribuyentes del sector primario, obliga a piramidar el monto de los dividendos que sean repartidos, sin establecer nada respecto de si provienen o no de la CUFIN.
Asimismo, establece la procedencia de disminuir el impuesto que en términos del artículo 10 se cause.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.
Párrafo que establece la NO OBLIGACIÓN de pago, a cargo de la persona moral que distribuye los dividendos, de impuesto en los casos en que provienen de la CUFIN
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Primer párrafo del Artículo 165 de Renta
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
Disposición que obliga a las personas físicas a acumular los ingresos que por concepto de dividendos perciba en el ejercicio.
Señala además que deberá acumular de manera piramidada el monto de los dividendos –dividendos más impuesto que les hubiera correspondido- para ubicarse en el supuesto de poder acreditar el impuesto que dichos dividendos les hubiera correspondido.
Asimismo establece el procedimiento que deberá aplicarse para determinar el impuesto y, por lo tanto, el monto piramidado de los dividendos.
Ejemplo (en el que tomaremos los 800,000.00 y, después repartimos por socio)
Segundo párrafo del artículo 11 de Renta
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Dividendo
800,000.00
(Por) factor
1.2346
(Igual) Dividendo piramidado
987,680.00
(por) tasa del Art. 10
28%
(igual) Impuesto
276,550.00
Repartición (no ortodoxo pero entendible)
Dividendo piramidado por socio
Igual Dividendo piramidado
987,680.00
(entre) número de socios
8
(Igual) dividendo individual
123,460.00
Impuesto acreditable
Impuesto
276,550.00
(entre) número de socios
8
(igual) Impuesto individual
34,569.00
Ojo: Lo anterior lo hace la persona moral que distribuye dividendos.
Lo siguiente la persona física para efectos de acumular los dividendos
Primer párrafo del Artículo 165 de Renta
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
Dividendo
100,000.00 (Individual)
(Por) Factor
1.3889
(igual) Dividendos piramidados
138,890.00
A los mque se aplica la tarifa del
artículo 177
(igual) Impuesto del ejercicio
12,182.00
(Menos) impuesto acumulable
34,569.00
(igual) ISR a favor
22,387.00
Cálculo de ISR conforme al articulo 177 de Renta
Ingreso acumulable
138,890.00
Límite inferior
123,580.21
Excedente sobre el límite inferior
15,309.79
Porciento
17.92%
Impto sobre el excedente
2,743.51
Cuota fija
9,438.60
Impuesto total
12,182.11
Resultado real?........... ¡¡ claro que sí ¡¡
Por lo siguiente:
El artículo 11 no establece que la piramidación deba realizarse sólo a algún tipo de dividendos distribuidos, sólo menciona que deberá efectuarse sobre los (valga la insistencia) dividendos distribuidos
El artículo 11 señala el procedimiento aplicable a la determinación del impuesto que se deberá enterar, sin hacer distinción de si éstos provienen o no de la CUFIN, obligación de pago que se elimina en aquellos casos en que provienen de la CUFIN. Cuarto párrafo del mismo artículo.
De donde se concluye que, tratándose de la persona moral que los distribuye:
Deberá piramidar el dividendo y deberá pagar ISR (a su cargo) cuando no provengan de la CUFIN.
Por lo que se refiere a la persona física que percibe el dividendo:
La Ley lo obliga a acumular estos dividendos así como a piramidarlos si quiere acreditar el impuesto determinado por la persona moral (sin importar si los pagó al momento de la distribución –por no provenir de la CUFIN- o si los pago con anterioridad –como consecuencia de la utilidad que proviene de la CUFIN- o de si no lo pagó como consecuencia de provenir de ingresos exentos para ISR), es decir, el monto del impuesto está a disposición de la persona física.
Además debe observarse que en el artículo 165 se establece el procedimiento que debe seguir la persona física para determinar el dividendo piramidado (acumulable), establecido de manera independiente al señalado por el artículo 11 para las personas morales (a fin de determinar el Impuesto correspondiente), procedimiento, el de las personas físicas, que no contiene disposición de reducción de impuesto y se utiliza un factor distinto tratándose al utilizado por las personas morales cuando se distribuyen dividendos y se tienen actividades en el sector primario.
Conclusión, quien percibe los dividendos comentados, aplican lo ejemplarizado sin que por eso se considere que violentes disposición fiscal alguna.
Comentario adicional:
En todos los casos en que los dividendos proceden de CUFIN, se debe realizar el procedimiento de piramidación de los mismo, determinación del impuesto y acreditamiento del mismo puesto que:
Se considera que el ISR acreditable se pago en la declaración del ejercicio en que se obtuvieron las utilidades que se incrementaron a la CUFIN.
Así está la Ley y...................... así se aplica.
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.
Párrafo que obliga a piramidar el monto de los dividendos que sean repartidos, sin establecer nada respecto de si provienen o no de la CUFIN
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Párrafo que, tratándose de contribuyentes del sector primario, obliga a piramidar el monto de los dividendos que sean repartidos, sin establecer nada respecto de si provienen o no de la CUFIN.
Asimismo, establece la procedencia de disminuir el impuesto que en términos del artículo 10 se cause.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.
Párrafo que establece la NO OBLIGACIÓN de pago, a cargo de la persona moral que distribuye los dividendos, de impuesto en los casos en que provienen de la CUFIN
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Sin comentario, por no ser relevante para el caso en trato.
Primer párrafo del Artículo 165 de Renta
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
Disposición que obliga a las personas físicas a acumular los ingresos que por concepto de dividendos perciba en el ejercicio.
Señala además que deberá acumular de manera piramidada el monto de los dividendos –dividendos más impuesto que les hubiera correspondido- para ubicarse en el supuesto de poder acreditar el impuesto que dichos dividendos les hubiera correspondido.
Asimismo establece el procedimiento que deberá aplicarse para determinar el impuesto y, por lo tanto, el monto piramidado de los dividendos.
Ejemplo (en el que tomaremos los 800,000.00 y, después repartimos por socio)
Segundo párrafo del artículo 11 de Renta
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Dividendo
800,000.00
(Por) factor
1.2346
(Igual) Dividendo piramidado
987,680.00
(por) tasa del Art. 10
28%
(igual) Impuesto
276,550.00
Repartición (no ortodoxo pero entendible)
Dividendo piramidado por socio
Igual Dividendo piramidado
987,680.00
(entre) número de socios
8
(Igual) dividendo individual
123,460.00
Impuesto acreditable
Impuesto
276,550.00
(entre) número de socios
8
(igual) Impuesto individual
34,569.00
Ojo: Lo anterior lo hace la persona moral que distribuye dividendos.
Lo siguiente la persona física para efectos de acumular los dividendos
Primer párrafo del Artículo 165 de Renta
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
Dividendo
100,000.00 (Individual)
(Por) Factor
1.3889
(igual) Dividendos piramidados
138,890.00
A los mque se aplica la tarifa del
artículo 177
(igual) Impuesto del ejercicio
12,182.00
(Menos) impuesto acumulable
34,569.00
(igual) ISR a favor
22,387.00
Cálculo de ISR conforme al articulo 177 de Renta
Ingreso acumulable
138,890.00
Límite inferior
123,580.21
Excedente sobre el límite inferior
15,309.79
Porciento
17.92%
Impto sobre el excedente
2,743.51
Cuota fija
9,438.60
Impuesto total
12,182.11
Resultado real?........... ¡¡ claro que sí ¡¡
Por lo siguiente:
El artículo 11 no establece que la piramidación deba realizarse sólo a algún tipo de dividendos distribuidos, sólo menciona que deberá efectuarse sobre los (valga la insistencia) dividendos distribuidos
El artículo 11 señala el procedimiento aplicable a la determinación del impuesto que se deberá enterar, sin hacer distinción de si éstos provienen o no de la CUFIN, obligación de pago que se elimina en aquellos casos en que provienen de la CUFIN. Cuarto párrafo del mismo artículo.
De donde se concluye que, tratándose de la persona moral que los distribuye:
Deberá piramidar el dividendo y deberá pagar ISR (a su cargo) cuando no provengan de la CUFIN.
Por lo que se refiere a la persona física que percibe el dividendo:
La Ley lo obliga a acumular estos dividendos así como a piramidarlos si quiere acreditar el impuesto determinado por la persona moral (sin importar si los pagó al momento de la distribución –por no provenir de la CUFIN- o si los pago con anterioridad –como consecuencia de la utilidad que proviene de la CUFIN- o de si no lo pagó como consecuencia de provenir de ingresos exentos para ISR), es decir, el monto del impuesto está a disposición de la persona física.
Además debe observarse que en el artículo 165 se establece el procedimiento que debe seguir la persona física para determinar el dividendo piramidado (acumulable), establecido de manera independiente al señalado por el artículo 11 para las personas morales (a fin de determinar el Impuesto correspondiente), procedimiento, el de las personas físicas, que no contiene disposición de reducción de impuesto y se utiliza un factor distinto tratándose al utilizado por las personas morales cuando se distribuyen dividendos y se tienen actividades en el sector primario.
Conclusión, quien percibe los dividendos comentados, aplican lo ejemplarizado sin que por eso se considere que violentes disposición fiscal alguna.
Comentario adicional:
En todos los casos en que los dividendos proceden de CUFIN, se debe realizar el procedimiento de piramidación de los mismo, determinación del impuesto y acreditamiento del mismo puesto que:
Se considera que el ISR acreditable se pago en la declaración del ejercicio en que se obtuvieron las utilidades que se incrementaron a la CUFIN.
Así está la Ley y...................... así se aplica.
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por contadorg
Respuesta de contadorg sobre el tema Re: CUFIN en agrícola ¿Aquí termina lo bonito?
Como consecuencia de haberme comido unos renglones en el cálculo antes inserto -correspondientes a la parte de la determinación de impuesto reducidopara el sector primario-, el resultado se encuentra equivocado.
Por lo tanto, para corregir ese resultado, estoy insertando el cálculo correcto que si contempla los renglones citados, insersión que hago sin incluir los comentarios vertidos en el mensaje anterior y en la que señalo con azul los montos modificados u omitidos.
Segundo párrafo del artículo 11 de Renta
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Dividendo
800,000.00
(Por) factor
1.2346
(Igual) Dividendo piramidado
987,680.00
(por) tasa del Art. 10
28%
(igual) Impuesto
276,550.00
(Por) Reducción
32.14%
(Igual) Monto reducción
88,883.00
Entonces:
Impuesto
276,550.00
(menos) reducción
88,883.00
(Igual) Impuesto reducido---- 187,667.00
Dividendo piramidado por socio
Igual Dividendo piramidado
987,680.00
(entre) número de socios
8
(Igual) dividendo individual
123,460.00
Impuesto acreditable
Impuesto
187,667.00
(entre) número de socios
8
(igual) Impuesto individual
23,458.00
Primer párrafo del Artículo 165 de Renta
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
Dividendo
100,000.00 (Individual)
(Por) Factor
1.3889
(igual) Dividendos piramidados
138,890.00
(Por) Tarifa del artículo 177
12,182.00
(Menos) impuesto acreditable
23,458.00
(igual) ISR a favor
11,276.00
Cálculo de ISR conforme al articulo 177 de Renta
Ingreso acumulable
138,890.00
Límite inferior
123,580.21
Excedente sobre el límite inferior
15,309.79
Porciento
17.92%
Impto sobre el excedente
2,743.51
Cuota fija
9,438.60
Impuesto total
12,182.11
Por lo tanto, para corregir ese resultado, estoy insertando el cálculo correcto que si contempla los renglones citados, insersión que hago sin incluir los comentarios vertidos en el mensaje anterior y en la que señalo con azul los montos modificados u omitidos.
Segundo párrafo del artículo 11 de Renta
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Dividendo
800,000.00
(Por) factor
1.2346
(Igual) Dividendo piramidado
987,680.00
(por) tasa del Art. 10
28%
(igual) Impuesto
276,550.00
(Por) Reducción
32.14%
(Igual) Monto reducción
88,883.00
Entonces:
Impuesto
276,550.00
(menos) reducción
88,883.00
(Igual) Impuesto reducido---- 187,667.00
Dividendo piramidado por socio
Igual Dividendo piramidado
987,680.00
(entre) número de socios
8
(Igual) dividendo individual
123,460.00
Impuesto acreditable
Impuesto
187,667.00
(entre) número de socios
8
(igual) Impuesto individual
23,458.00
Primer párrafo del Artículo 165 de Renta
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
Dividendo
100,000.00 (Individual)
(Por) Factor
1.3889
(igual) Dividendos piramidados
138,890.00
(Por) Tarifa del artículo 177
12,182.00
(Menos) impuesto acreditable
23,458.00
(igual) ISR a favor
11,276.00
Cálculo de ISR conforme al articulo 177 de Renta
Ingreso acumulable
138,890.00
Límite inferior
123,580.21
Excedente sobre el límite inferior
15,309.79
Porciento
17.92%
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Cuota fija
9,438.60
Impuesto total
12,182.11
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- BR1
- Autor del tema
- Fuera de línea
- Platinum Boarder
-
17 años 11 meses antes #33932
por BR1
Respuesta de BR1 sobre el tema Re: CUFIN en agrícola ¿Aquí termina lo bonito?
Buenas tardes ContadorG...
De inicio, concuerdo con el material que plasmas, y de hecho alguien por aquí dijo una vez que al parecer nadamas ese tema me sabia yo (o que lo repetia no recuerdo..jajajaa)...por lo anterior, en mi caso el criterio que tengo en el caso de PM que "generan" impuestos por las utilidades fiscales, es que los socios aplican sin problema aquello de acreditarse el ISR "corporativo", pero, me surgió la duda respecto al caso que he planteado, debido mas que nada a que la PM dedicada a la agricultura no genera ISR alguno.....
Así las cosas, desde mi óptica los socios al piramidar y acreditar un ISR por utilidades recibidas por una PM que "no generó" ISR....es donde se me "cae el criterio".....analizo detenidamente algunas cosas y conforme a ello comento...
Gracias por tus comentarios, como siempre muy útiles parala comunidad.
De inicio, concuerdo con el material que plasmas, y de hecho alguien por aquí dijo una vez que al parecer nadamas ese tema me sabia yo (o que lo repetia no recuerdo..jajajaa)...por lo anterior, en mi caso el criterio que tengo en el caso de PM que "generan" impuestos por las utilidades fiscales, es que los socios aplican sin problema aquello de acreditarse el ISR "corporativo", pero, me surgió la duda respecto al caso que he planteado, debido mas que nada a que la PM dedicada a la agricultura no genera ISR alguno.....
Así las cosas, desde mi óptica los socios al piramidar y acreditar un ISR por utilidades recibidas por una PM que "no generó" ISR....es donde se me "cae el criterio".....analizo detenidamente algunas cosas y conforme a ello comento...
Gracias por tus comentarios, como siempre muy útiles parala comunidad.
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