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Que me recomiendan hacer en este caso ???
- Dcuriostegui
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Autor del tema
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17 años 10 meses antes #36457
por Dcuriostegui
Que me recomiendan hacer en este caso ??? Publicado por Dcuriostegui
Buen dia a todos, quisiera saber su opinion al respecto:
Me acaba de llegar un contribuyente Regimen Intermedio, dado de alta desde el 2002, me llego pidiendome lo regularizara a partir del 2007 a la fecha, porque con su antiguo contador habian salido mal, así lo hice y se regularizo 2007 y 2008, pero en ese lapso de tiempo yo le pedi que me consiguiera su anual 2006 para ver si habia algun saldo a favor tanto de ISR como IVA que nos pudiese servir, en vez de traerme la anual me trajo los papeles 2006 y me dice que le dijo u CP que la anual 2006 no la habia presentado
Me vi en la necesidad de investigar para cerciorarme de que efectivamente no se habia presentado al anual 2006 y fui al SAT y me lleve una SORPRESOTA que a parte de que no se presento esa anual 2006, desde que empezo no se ha presentado ninguna anual, unicamente la del 2007 que se acabo de presentarla.
Entonces quisiera saber sus opiniones al respecto para darle al contribuyente la mejor decision a tomar al respecto, porque para hacer la regularizacion desde el 2002 al 2006 para mi no habria problema al contrario me beneficia economicamente, pero para él seria una carga muy pesada economicamente hablando.
Espero sus comentarios
Salud2
Me acaba de llegar un contribuyente Regimen Intermedio, dado de alta desde el 2002, me llego pidiendome lo regularizara a partir del 2007 a la fecha, porque con su antiguo contador habian salido mal, así lo hice y se regularizo 2007 y 2008, pero en ese lapso de tiempo yo le pedi que me consiguiera su anual 2006 para ver si habia algun saldo a favor tanto de ISR como IVA que nos pudiese servir, en vez de traerme la anual me trajo los papeles 2006 y me dice que le dijo u CP que la anual 2006 no la habia presentado
Me vi en la necesidad de investigar para cerciorarme de que efectivamente no se habia presentado al anual 2006 y fui al SAT y me lleve una SORPRESOTA que a parte de que no se presento esa anual 2006, desde que empezo no se ha presentado ninguna anual, unicamente la del 2007 que se acabo de presentarla.
Entonces quisiera saber sus opiniones al respecto para darle al contribuyente la mejor decision a tomar al respecto, porque para hacer la regularizacion desde el 2002 al 2006 para mi no habria problema al contrario me beneficia economicamente, pero para él seria una carga muy pesada economicamente hablando.
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17 años 10 meses antes #36462
por sosgtorreon
Respuesta de sosgtorreon sobre el tema Re: Que me recomiendan hacer en este caso ???
Pero mas pesado sera hacer frente a multas y sanciones por parte de la autoridad.
Lo recomendable es regularizar todo lo que haya que regularizar, la decision corresponde a el, el consejo lo das. Tu comentario puede incluir la recomendacion de que por los medios que juzgue conveniente presione al anterior contador para que cumpla con el trabajo que uno supone ya le pago y no le realizo.
Eso seria tu muestra de que la sugerencia no va influida por el solo deseo de beneficiarte en el plano economico. No se duda de que sea una opcion el presentar a la voz de ya en ceros las anuales de 2002 a 2006, esto de manera provisional mientras se efectua la regularizacion que el caso amerita.
Lo recomendable es regularizar todo lo que haya que regularizar, la decision corresponde a el, el consejo lo das. Tu comentario puede incluir la recomendacion de que por los medios que juzgue conveniente presione al anterior contador para que cumpla con el trabajo que uno supone ya le pago y no le realizo.
Eso seria tu muestra de que la sugerencia no va influida por el solo deseo de beneficiarte en el plano economico. No se duda de que sea una opcion el presentar a la voz de ya en ceros las anuales de 2002 a 2006, esto de manera provisional mientras se efectua la regularizacion que el caso amerita.
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- bandido
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17 años 10 meses antes #36465
por bandido
Respuesta de bandido sobre el tema Re: Que me recomiendan hacer en este caso ???
te recomiendo que la decisión la tome el contribuyente, solo comentale su obligación de presentar sus declaraciones y en caso de que no presente anual el SAT lo puede requerir hasta por 10 años...
porque si le dices...... no hay problema.... cuando lo haya te va a reclamar
CFF
Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
porque si le dices...... no hay problema.... cuando lo haya te va a reclamar
CFF
Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
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- Dcuriostegui
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17 años 10 meses antes #36472
por Dcuriostegui
Respuesta de Dcuriostegui sobre el tema Re: Que me recomiendan hacer en este caso ???
ASi como lo comentan la primera sugerencia que le propuse fue que buscara y se pusiera de acuerdo con su antiguo contador para que él fuera el que le presentara las anuales, ya que el fue quien le hizo la contabilidad y sabe como esta su situacion y seria lo mas rapido y recomendable, porque ya se le pago sus honorarios por ese trabajo.
A lo mejor ya el contribuyente no le tendria la confianza en como se presentaron sus declaraciones y opte porque se le haga de nuevo el trabajo.
Muchas gracias por sus comentarios y sugerencias
Salud2
A lo mejor ya el contribuyente no le tendria la confianza en como se presentaron sus declaraciones y opte porque se le haga de nuevo el trabajo.
Muchas gracias por sus comentarios y sugerencias
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