A continuacion cito el texto integro del Criterio Normativo dado a conocer por el SAT.
Crédito al Salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, señalaba que el retenedor podía acreditar contra el Impuesto sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue al contribuyente del crédito
al salario.
Los artículos 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisan que es obligación de quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capitulo I del Titulo IV del citado ordenamiento legal presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las
personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año calendario anterior, y que sólo pueden acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue al contribuyente por dicho concepto, cuando cumplan con los requisitos que al efecto
establezcan las disposiciones fiscales.
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia 2a./J. 227/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, página: 179, Novena Época, determinó que el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las cantidades pagadas por el crédito al salario tiende a evitar que el empleador las absorba afectando su patrimonio, con la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de crédito al salario y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que debe realizarse el entero
del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene un saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede solicitarlo, en términos del indicado artículo 22.
En consecuencia, en los casos en que exista remanente de crédito al salario pagado a los trabajadores que resulte de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido a terceros, será susceptible de devolución.
Termina cita del Criterio Normativo, lo destacado al final es para realce.
Ahora bien, queda pendiente el como pretendera la autoridad realicemos el tramite, con que se va a acreditar... ya que no hay documento que en forma mensual nos permita plasmar el saldo a favor de credito al salario... si lo solicitamos por ejercicio puede utilizarse como soporte la anual informativa, dado que existe un recuadro que cita el Credito pendiente de aplicar... pero lo que me queda de curiosidad, morbo o inquietud, ¿al amparo de este criterio consideran que sera posible solicitar devoluciones de Subsidio al Empleo?, esto considerando que si no son lo mismo, son iguales en esencia.