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Cuando se considera ORIGINADO un saldo a favor.

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17 años 7 meses antes #40138 por Albert07
Buenas tardes a todos:

Conforme al art 9 del RCFF:

No se causarán recargos de conformidad con el artículo 21 del Código, cuando el
contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a su favor, hasta por el
monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.
.

Pensando en una PF con el siguiente caso:

A).- Iva a por pagar del mes de febrero de 2007 por $ 80, mismo que debio pagarse en marzo de 2007.
B).- ISR a favor por $ 110, correspondiene al ejercicio 2007; mismo que conforme al 175 lisr debió declararse en abril de 2008.

En noviembre de 2008; la PF presenta extemporáneamente su declaracion del ejercicio de 2007, con la información mencionada.

En enero de 2009, la PF va a presentar en forma extemporánea la declaracion normal de IVA de febrero de 2007 y pretende compensar contra ello el saldo a favor originado de la declaracion anual 2007 - la que como ya dije, se presento en forma extemporánea-.

Hasta aqui, no hay mayor problema, dado que con base en el articulo comentado, es posible pagar una contricución en forma extemporánea (la de febrero de 2007 que se pagara en enero de 2009) y compensar contra dicha contribución (contra los $ 80), un saldo a favor (los $110), aún cuando este último se haya "originado" con posterioridad al 17 de marzo de 2007 ( fecha en que debió pagar los $ 80).

El punto es, que por estar declarando extemporaneamente el IVA de febrero de 2007; este debe actualizarse y sobre dicha contribución actualizada calcular recargos, y sobre la suma de estos 3 conceptos (contribución+actualizacion+recargos) compensar el saldo a favor.

El punto es; cómo calcular los recargos en este supuesto; ya que conforme al articulo comentado:

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar..[/i]...

Refiriéndonos solo a los recargos; por regla general, estos se calcularian desde la fecha en que debió pagarse la contribución y hasta que la misma se efectúe, segun el ejemplo; los recargos se calcularía (conforme a dicha regla general) desde marzo de 2007 (cuando debió pagarse) hasta enero de 2009 (cuando se pagará).

Pero conforme al artículo comentado, SÓLO se causaran recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución (marzo de 2007) y la fecha en que se ORIGINÓ el saldo a compensar... y no hasta enero de 2009, como es la regla general, lo cual ya es una ganancia (ahorro).

El texto transcrito se refiere a la fecha en que se ORIGINÓ y no a la fecha en que se PRESENTÓ, tal y como expresamente se dice en otros preceptos legales; por lo cual, que fecha debemos considerar como aquella "ORIGEN" la fecha en que debio presentarse o la fecha en que se presentó, pues el articulo no especifica cual debe considerarse como fecha origen del saldo a favor. Ya que si expresamente se refiriera a la fecha de presentación (como lo hacen otros articulos) no habria margen a otra interpretación.

Drivado de lo anterior; cabrian 2 posibilidades (unicamente refiriéndose a los recargos-con la actualización no hay beneficio alguno en este articulo), mismas que son:

a) Pagar solo recargos de marzo de 2007 a abril de 2008. Considerando que en abril de 2008 es cuando tiene el origen el saldo a favor, dado que conforme al 175 LISR en dicho mes es cuando se debe declarar el impuesto anual del ejercicio anterior.

b) Pagar recargos de marzo de 2007 a noviembre de 2008. Considerando que el origen, sea la fecha de presentacion de la declaración, aún y cuando dicho articulo no se refiere a la fecha de presentación - como si lo hacen a otros preceptos-.

Considero que el procedimiento a aplicar seria el del inciso a) por lo siguiente:

- Diversos preceptos tributarios se refieren expresamente a la "fecha de presentación", para delimitar. En este artículo no lo hace, lo que da a entender que el ORIGEN del saldo a favor (para los efectos de este artículo) no es precisamente la Fecha de la presentación de la declaración en donde se manifiesta.

- El art. 175 de la LISR señala que respecto a los ingresos de un año de calendario, las personas fisicas están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente...

- Dicho artículo habla de pagar, pero esto será, cuando el impuesto anual sea positivo (mayor que 0). Dado que si es negativo (menor que 0) no habra cantidad a pagar.

Esto lo menciono, ya que el articulo 9 del RCFF expresa que:

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar...

Por lo que pudiera decirse que: El mes de determinación de cualquier impuesto existe, independientemente de la fecha en que el resultado de dicha determinación se haga del conocimiento de las autoridades. Derivado de dicha determinación, puede tenerse una una cantidad positiva o bien una cantidad negativa; siendo que cuando se de la primera habremos causado una cantidad a pagar, y cuando se de la segunda, habremos originado una cantidad a favor.

En resumen; el resultado de la determinación, lo conoceremos en tiempo que por Ley estemos obligados a efectuar dicha determinación, independientemente de cuando se informe dicho resultado a la autoridad; pues pensar que un saldo a favor se origina hasta el momento en que se presenta la declaración que le es correspondiente seria como pensar que un impuesto a cargo se causa hasta el momento en que se presente la declaracion que le es correspondiente....

Habra, quien dirá que el 177 penultimo parrafo del la LISR; y 23 CFF se refieren a "fecha de presentación", pero dichos preceptos se refieren a la actualización precisamente del saldo a favor y no a que se tenga a dicha fecha, como origen de dicho saldo!!!

Es mi punto de vista, por lo que me gustaria poder conocer sus comentarios, ya que de entrada el calculo de recargos conforme al 9 del RCFF representa un ahorro, respecto al esquema general y si a esllo le sumamos este segundo beneficio, tendriamos un ahorro mayor...

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