Definitivamente es una incongruencia de la ley del IETU, siendo su base el tan citado “ flujo de efectivo “, pero a falta de reglamentación expresa del citado gravamen, deja a criterio del cada quien a interpretar lo que a su juicio le dicte dicha disposición fiscal.
Porque si vemos el texto de ley dice así…específicamente el segundo párrafo del numeral 3 fracción IV…
“Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.”
Por un lado la ley del IETU te remite a la disposición del IVA, es decir, cuando se cobren las contraprestaciones que de a lugar, mas sin embargo el legislador antepone un pequeño detalle…te dice, si no obtuviste dicho ingresos en un plazo de 1 año , deberás considerar dicho ingreso aun y no te lo hayan pagado pasado ese periodo…. amen de lo que dicte las disposiciones del IETU y la del IVA… por eso entiendo cuando dices…y el flujo APA? Entonces porque considerar un ingreso que no me han pagado?
Me parece que el amigo Saul puso una topico de algo parecido sobre el caso que nos ocupa , de hecho fue reciente….referente al tipo de cambio…, por ahi me parece que en el dictamen la autoridad corrige respecto a la deducibilidad de cuentas incobrables...cosa de buscar...
saludos