Radio Aportaciones NO PUEDO CONTRA ESTE SENTIMIENTO
REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)

Recordatorio a todos los usuarios de los foros:

5. Está prohibido transmitir a través de estos foros cualquier contenido (información, datos, gráficos, texto, archivos, ligas, software u otro material) que viole cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual. Se requiere mencionar al autor y el medio de publicación cuando se haga una referencia editorial.

DUDA ACREDITAMIENTO DE IVA

Más
17 años 3 meses antes #47450 por amtelg
AYUDA POR FAVOR A UN PROVEEDOR DE UNA TIENDA DE AUTOSERVICIO AL MOMENTO DEL PAGO POR PARTE DE ESTA, LE REBAJAN DE SU PAGO UNA CANTIDAD POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD POR LO CUAL LA TIENDA DE AUTOSERVICIO LE EXPIDE UNA FACTURA CON IVA DESGLOSADO PARA AMPARAR DICHO GASTO. MI PREGUNTA ES PUEDO DEDUCIRLO PARA ISR Y ACREDITAR PARA IVA YA QUE NO EXPEDI NINGUN CHEQUE NOMINATIVO PARA EL PAGO DE LA MISMA.SINO QUE ESTA EXTINGE UNA DEUDA COMPENSANDOLO CON UNA DEUDA.
EJEM EN EL CASO DE QUE LA TIENDA DE AUTOSERVICIO LE DEBIERA AL PROVEEDOR $10,000 LE REBAJA DE SU PAGO $ 2000 POR CONCEPTO DE PUBLICIDA LA DIFERIENCIA DE $ 8000 ES LO QUE LE PAGA DE SU ADEUDO.
GRACIAS POR ANTICIPADO POR SUS RESPUESTAS

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Más
17 años 3 meses antes #47451 por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: DUDA ACREDITAMIENTO DE IVA
Buena noche:

Una forma de extinción de las obligaciones es la “compensación”, la cual está regulada en el Código Civil Federal, artículos 2185 al 2205, y correlativos.

Ahora bien, en relación con la compensación, cabe agregar criterio de la SCJN (Registro No. 224963).

COMPENSACION, NATURALEZA DE LA.

La compensación no es otra cosa que un pago, aunque ficticio, en tanto que si bien el deudor no entrega la cosa debida, da en pago su propio derecho a la prestación que su acreedor le debía, y produce el efecto de extinguir las obligaciones a un tiempo, sin necesidad de desembolso. La compensación consiste en pagar la deuda con el crédito y es equiparable a un doble pago, que extingue las obligaciones a cargo de ambas partes. El hecho de que las deudas no sean de la misma cuantía y el que, por ese motivo, pueda haber excedente en favor de uno o de otro de los contratantes, no se traduce en la inoperancia de la compensación, pues sólo significa que la extinción de las obligaciones se produce hasta por el importe de las más pequeñas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 59/88. Alberto Parás Salazar. 18 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

Así pues, el artículo 1-B, primer párrafo, de la LIVA, dispone lo siguiente: Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Así mismo, la Regla I.3.4.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, señala lo siguiente:

Requisitos de deducciones que se extingan con la entrega de dinero

I.3.4.2. Para los efectos del artículo 31, fracción III de la LISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
LISR 31

Por lo tanto le resulta aplicable tanto lo dispuesto en la Ley del IVA (Art. 1-B) como en la Regla I.3.4.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, en virtud de que ambos numerales contemplan cualquier forma de extinción de las obligaciones, en este caso se estaría haciendo uso de la figura de la Compensación, como una forma de extinción de las obligaciones, el gasto por concepto de publicidad, sería deducible para ISR, como el IVA acreditable, en términos del artículo 5 de la LIVA, así mismo, para IETU también sería deducible en los términos del artículo 6 fracción IV, de la LIETU. En consecuencia, una vez formalizada la compensación, y cuando ambas partes convienen en su aplicación, se presenta el pago efectivo de la contraprestación.

Énfasis añadido.

Saludos

Por favor, Conectar para unirse a la conversación.

Tiempo de carga de la página: 0.915 segundos
Gracias a Foro Kunena