Sí es deducible, dado que no está catalogado dentro de los concéptos "NO DEDUCIBLES" previstos en el 32 de la LISR. Es decir, por principio de cuentas al no estar frente a un concépto "no deducible" por omisión se esta ante la presencia de un "si deducible".
Ahora, para que ese "si deducible" proceda, debes cumplir los requisitos que como DEBER de cumplimiento te marca el 31 de la LISR, claro, los que sean aplicables al caso concreto.
En adición a lo anterior, hay que comentar que la causa para que tu pago del deducible a la cía aseguradora sea no deducible, será cuando el activo fijo amparadoo haya sido no deducible también, pues recordar que lo accesorio, sigue la suerte del principal. Es decir si el automovil (x ejemplo) no fue deducible para ISR los gastos de él originado tampoco lo serán (en este caso el deducible pagado a la aseguradora).
Tratándose de inversiones parcialmente deducibles, los gastos con ellos relacionados y/o derivados, correrán la misma suerte, es decir, serán parcialmente deducibles.
Lo mencionado en los 2 párrafos que anteceden esta previsto en la F II del 32 de la LISR.
Siendo deducibe el concepto para ISR, lo será igual para IETU e IVA (acreditable en este caso), pues en la LIETU y LIVA, se condiciona la deducibilidad y acreditamiento, respectivamente, a que el concépto erogado sea deducible para efectos de ISR.
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