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Credito al Salario, Deducible??????

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16 años 10 meses antes #54821 por yacime
BUEN DIA COMPAÑEROS TENGO LA SIGUIENTE DUDA, ESPERO PUEDAN AYUDARME

TENGO UN SALDO DE CREDITO AL SALARIO;
EN EL ANEXO G - DATOS DE ALGUNAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS DE LA DECLARACION DEL EJERCICIO DE PERSONAS MORALES HAY UN RUBRO QUE DICE "CREDITO AL SALARIO NO DISMINUIDO DE CONTRIBUCIONES"
MI PREGUNTA ES
¿PUEDO MANDAR DIRECTAMENTE AL GASTO, ESTE SALDO DE CREDITO AL SALARIO Q ASI COMO INDICA EL ANEXO "NO LO DISMINUI"?EXISTE ALGUN FUNDAMENTO PARA HACER ESTO?
O SE TIENE Q CUMPLIR ALGUN REQUISITO PARA PODER APLICARLO AL GASTO?
LO PUEDO RECLASIFICAR EN ESTE EJERCICIO (2009) ASI EL SALDO CORRESPONDE A 2007???

ESPERO SUS COMENTARIOS Y GRACIAS DE ANTEMANO

Q TENGAN EXCELENTE DIA

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16 años 10 meses antes #54825 por Alberto FC
yacime escribió:

...TENGO UN SALDO DE CREDITO AL SALARIO;
EN EL ANEXO G ...HAY UN RUBRO QUE DICE "CREDITO AL SALARIO NO DISMINUIDO DE CONTRIBUCIONES"
MI PREGUNTA ES
¿PUEDO MANDAR DIRECTAMENTE AL GASTO, ESTE SALDO DE CREDITO AL SALARIO Q ASI COMO INDICA EL ANEXO "NO LO DISMINUI"?EXISTE ALGUN FUNDAMENTO PARA HACER ESTO?
O SE TIENE Q CUMPLIR ALGUN REQUISITO PARA PODER APLICARLO AL GASTO?

LO PUEDO RECLASIFICAR EN ESTE EJERCICIO (2009) ASI EL SALDO CORRESPONDE A 2007???


Conforme al 6 CFF: "Las contribuciones se causan conforme...las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran"

Por ello, y considerando que el saldo de tu CAS (Credito al Salario) proviene de 2007, las disposiciones regulatorias del CAS de dicho ejercicio disponían que:

El retenedor (patrón) podrá disminuir del ISR a su cargo (propio) o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo (las cantidades de CAS entregadas).

En las disposiciones de dicho año (2007), no estaba prevista la deducción del CAS, por ello, el CAS de dicho ejercicio puedes sólo ACREDITARLO vs ISR propio o reténido hasta agotarlo, mas NO DEDUCIRLO.

Más aún, dentro de los concéptos previstos en dicho ejercicio (2007) como NO DEDUCIBLES expresamente se menciona como NO DEDUCIBLE.

"Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario", es decir, el CAS enetrado en dicho ejercicio a los trabajadores NO ES DEDUCIBLE SINO ACREDITABLE como antes se mencionó.

En 2002, en la nueva ley del ISR, se incluyó en el tercero transitorio el llamado "impuesto sustitutivo del crédito al salario" (ISCAS).

Respecto a ello, si los patrones (retenedores) ejercian la opcion de NO PAGO de dicho ISCAS, podían HACER DEDUCIBLE EL CAS, deducción topada hasta el monto del ISCAS causado. Esto, conforme al 32, f I, ú p y 115, ú p de la LISR vigente en aquellos tiempos.

El artículo que contenía el ISCAS fue derogado en 2003, por ende también la psibilidad de hacer deducible el CAS, dado que al no causarse ISCAS NO se podia optar por NO pagarlo, en consecuencia, al no haber esta opción no se puede hacer deducible el CAS.

La opción de deducir el CAS, no estaba vigente en 2007 que es cuendo se genero el CAS cuyo saldo aún tienes, por ello dicho CAS debes acreditarlo sea contra ISR propio o retenido, pero nunca y bajo ninguna circunstancia deducirlo, dado que en dicho ejercicio no se encontraban vigentes las disposiciones que en su momento lo permitían.

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16 años 10 meses antes #54832 por Alberto_2010
Añado alo que escribe Alberth:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY 2009)

Articulo 173. Para los efectos de este capitulo, no seran deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratandose de aportaciones al instituto mexicano del seguro social. Tampoco seran deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa unica ni del impuesto a los depositos en efectivo, a cargo del contribuyente.

Tampoco seran deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su caracter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepcion de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensacion.


Ley 2007

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario

Es simple, el credito al salario NO era deducible, y siendo que este es sustituido por el Subsidio al empleo, este tampoco lo es...


Saludos

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16 años 10 meses antes #54834 por CPHugoocejo
El credito al salario no es una deduccion simplemente porque representa un monto para subsidiar parte del impuesto de ISR a cargo de los trabajadores.....



saludos

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16 años 10 meses antes #54835 por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: Credito al Salario, Deducible??????
Buena tarde:

En relación con el tema, cabe agregar criterio de la SCJN:

Registro No. 177039
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Página: 2326
Tesis: XIV.2o.A.C.85 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

CRÉDITO AL SALARIO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL PAGO DE LO INDEBIDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PATRÓN TIENE SALDO A FAVOR Y NO DISPONE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A SU CARGO PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).

La obligación de pago del crédito al salario que de sus propios recursos eroga el patrón a los trabajadores a nombre del fisco federal, y que en su caso puede generar un saldo a favor de quien desembolsa dicha cantidad monetaria, no puede limitarse al acreditamiento que prevé el numeral 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el año dos mil dos), en virtud de que en caso de no tener el patrón alguna contribución a cargo, ello equivaldría a que se perdiera el derecho de recuperación, lo cual no fue desde sus orígenes, intención del legislador, tal y como se advierte de la exposición de motivos que creó dicha obligación tributaria. Por consiguiente, aun cuando está previsto como un deber del patrón en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en caso de pagarse y no tener impuesto contra el cual acreditarlo, procede la devolución de dichas cantidades en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de una prestación que otorgó el Gobierno Federal a los trabajadores y no de una contribución a cargo del patrón. Lo anterior es así, pues dicha obligación patronal prevista en el artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (de entregar en efectivo las cantidades que corresponden por concepto de crédito al salario), lo hace a nombre del Gobierno Federal, y es éste quien otorga dicho estímulo a los trabajadores que les corresponda. En ese sentido, el pago del crédito al salario que no se pueda recuperar por acreditamiento, debe tenerse como una cantidad pagada indebidamente a que alude el artículo 22 citado, pues tal concepto abarca todo tipo de erogación que se haya efectuado conforme a las leyes tributarias, es decir, se refiere a todas aquellas situaciones que surgen cuando el particular entrega sumas de dinero sin que le corresponda hacerlo en su carácter de contribuyente, o como sujeto de obligaciones en la relación jurídica establecida con el fisco. No es obstáculo a lo expuesto, que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero del año dos mil dos, se haya omitido establecer expresamente la hipótesis de devolución, como ocurrió en la legislación del dos mil uno, pues basta con acreditar ubicarse en alguno de los supuestos, y cumplir los requisitos ahí previstos, para que proceda la devolución; como tampoco debe considerarse que la prohibición de solicitar la devolución del crédito al salario se encuentra en la regla 3.5.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, pues esta disposición se emitió con relación a la entrada en vigor del impuesto sustitutivo del crédito al salario, que fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en consecuencia, dicha regla carece de efecto alguno en el caso específico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 44/2005. Penco de México, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo.

Notas:

Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 211/2005-SS en que participó el presente criterio.

Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 200/2007-SS.

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