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¿Pago de accion en un club de Golf deducible?

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19 años 6 meses antes #5693 por Kizu
Pues creo que le andamos buscando mangas al chaleco, sabiendo que no las tiene.

Ya se hablo de que si se considera inversión deducible, obviamente los gastos inherentes a la misma tendrían que serlo, que si los gastos pueden considerarse como viaticos, que si consumos en restaurantes topados o no topados; también se menciona que si la renta del carrito, de los palos que se utilizan para meter las bolitas en los hoyitos pueden ser deducibles, etc. etc. pero, creo que algunos han perdido de vista algo muy importante y creo que es fundamental en el tema que nos ocupa: ¿La inversión y los gastos son estrictamente indispensables para el desarrollo de la actividad empresarial??

De la lectura de los comentarios que hace garadillas, deduzco que este tipo de erogaciones NO SON INDISPENSABLES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE LA CONSTRUCTORA., punto fundamental de los requisitos que para su deducibilidad establece el artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, además de que por otra parte, tampoco se reunen el requisito de detallar el bien o servicio que se presta, ya que al parecer solo anotan en la factura: folio de tal a tal número, lo cual es cuestionable, pues no sabemos si lo que se consumió fueron alimentos o bebidas embriagantes.

Bajo esta tesitura, creo que no hay que darle más vueltas al asunto, apegados estrictamente a la legislación actual, tanto inversion como gastos inherentes a la misma SON NO DEDUCIBLES.

Como colofón, es que debe decidir si es o no deducible, es el contribuyente, nosotros solo nos concretamos a emitir nuestra opinión basados en la legislación y la experiencia.

Quizá en otros países esto pueda ser otorgado a altos directivos de las empresas como un incentivo o algo así como "previsión social", pero aquí en México creo que no encuadra, busquesele por donde se le busque.

A los golfos, mejor les llamaría golfistas, creo que es un término más adecuado para estos "deportistas", porque tengo unos amigos que son golfos(as) y no precisamente por practicar este deporte.

"Solo hay dos cosas infinitas: El Universo y la estupidez humana". Albert Einstein.

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19 años 6 meses antes #5694 por CPHugoocejo
mi estimado Kizu, mis respetos, usted si que puso orden, hasta se llevo todo el pastel..jejejje


un saludo Enrique

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19 años 6 meses antes #5703 por eduardocruzmarquez
AMIGOS SOLO AGREGO LO SIGUIENTE LO DEMAS YA ESTA DICHO ..SALUDOS A TODOS -..............


Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Página: 565
Tesis: 2a. CIII/2004
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser "estrictamente indispensables" para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen.
Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

Saludos Afectuosos
cpeduardocruzmarquez@hotmail.com

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19 años 6 meses antes #5709 por sosgtorreon
No desdeño en lo absoluto el cerrojo que ofrece Kizu, sobre partir de lo estrictamente indispensable o necesario... de hecho destaco de mi primer comentario en el presente lo siguiente;

Si la inversion es en una accion, no representa una deduccion, si no precisamente eso; una inversion...

Ahora bien, si lo que se esta pagando es la membresia por el acceso al club de golf, ya no es una inversion si no un gasto...

En cuanto a proceder a su deducibilidad o no, ya es otro tema, dado que van a intervenir una cantidad de factores para valorar su procedencia o no como deduccion... Desde el giro de la empresa, la finalidad para la cual se paga la membresia, la forma de pago, el comprobante que ampare la operacion, y cualquier cantidad de factores que se nos puedan ocurrir ya para cuestionar o avalar la deduccion que se pretende...

Pudieras iniciar por decirnos si efectivamente es una inversion en acciones o es el pago de una membresia o cuota anual de mantenimiento...


Sin dejar de mencionar que es acertado el comentario de Kizu, a mi en lo particular me gustaria leer las conclusiones de garadillas...

Pdta.- Ya tome nota de que un golfo nada tiene que ver con practicar o no el golf... y yo tanto tiempo que le crei a mi papa...

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19 años 6 meses antes #5712 por CPHugoocejo
al paso que vamos haremos deducibles las piñatas de los hijos de los socios de una s.a..jejeje



saludos

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19 años 6 meses antes #5731 por a_cano
Buen día:

De conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley del ISR, las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente….

Entonces ¿Qué debemos entender por estrictamente indispensable? La Ley del Impuesto Sobre la Renta no lo señala.

Para buscar su definición, podríamos recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pero considero que lo más adecuado es recurrir a los criterios de la SCJN, para conocer las resoluciones sobre el particular.

Ante esta situación y recurriendo a los criterios de la SCJN, considero que es importante analizar los elementos que contiene una tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha 6 de marzo de 1991, y que son los siguientes:

•Que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa.

•Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta.

•Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo.


Ante esto, en el caso que nos ocupa estaríamos en la situación de que dichos gastos NO serían erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa, dado que, el NO hacerlos NO afectaría las actividades o entorpecerían su desarrollo. Entonces el hacerlos serían gastos superfluos e innecesarios.

Saludos

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