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deposito del 8 de enero y efectivos el 11 de enero
- CARBONCITO
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Autor del tema
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16 años 8 meses antes #56403
por CARBONCITO
deposito del 8 de enero y efectivos el 11 de enero Publicado por CARBONCITO
Buena noches compañeros de este bello sistema, antes que nada muchas felicidades para todos y esperemos tengamos suerte con estos dificiles ycomplicados cambios que ya nos dejaron nuestras inteligentes autoridades.
Bueno la duda es la siguiente:
Como Uds. ya saben la nueva aplicacion dice que el iva debera depositarse dentro los primeros 10 diaz naturales, en el caso de los depositos por venta,para que sean considerados al 15% pero si el dia 8 de enero de 2010 cae en viernes y el banco me hace efectivo el deposito hasta el 11 de enero que es dia habil, entonces como debere considerar ese deposito, al 15% o al 16%.
Gracias por sus respuestas.
Bueno la duda es la siguiente:
Como Uds. ya saben la nueva aplicacion dice que el iva debera depositarse dentro los primeros 10 diaz naturales, en el caso de los depositos por venta,para que sean considerados al 15% pero si el dia 8 de enero de 2010 cae en viernes y el banco me hace efectivo el deposito hasta el 11 de enero que es dia habil, entonces como debere considerar ese deposito, al 15% o al 16%.
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16 años 8 meses antes #56408
por CPCHARLY
Respuesta de CPCHARLY sobre el tema Re: deposito del 8 de enero y efectivos el 11 de enero
Q opina sobre esto usted????
La LIVA en su articulo 1-B segundo parrafo cita:
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Ahora bien, le transcribo la siguiente tesis:
Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Abril de 2004
Página: 1487
VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro. Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.
nos comenta??
saludos!!
La LIVA en su articulo 1-B segundo parrafo cita:
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios
o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Ahora bien, le transcribo la siguiente tesis:
Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Abril de 2004
Página: 1487
VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro. Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.
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- editor20
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16 años 8 meses antes #56419
por editor20
Respuesta de editor20 sobre el tema Re: deposito del 8 de enero y efectivos el 11 de enero
carboncito, transcribo la fracción III del artículo Octavo Transitorio de la reforma a la ley del IVA para 2010, donde podrás ver que el lunes 11 de enero se vencen los 10 dias naturales posteriores a la entrada en vigor de la nueva tasa, que fue el dia primero.
III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
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16 años 8 meses antes #56422
por Alberto FC
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Respuesta de Alberto FC sobre el tema Re: deposito del 8 de enero y efectivos el 11 de enero
"Tratándose de ... que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del IVA menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el IVA ... que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que ... el pago ... se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Dicha Fecha: Se refiere a la entrada en vigor del DECRETO.
Tal DECRETO: Entró en vigor el 1/1/2010, según el transitorio de lo publicado el 7/12/2009.
Por lo que, si el DECRETO entro en vigor el 1/1/2010, el PRIMER DÍA POSTERIOR A ESA FECHA es el 2/1/2010.
La cuenta no puede iniciarse el 1/1/2010, dado que la disposición comentada por editor20 habla de 10 días POSTERIORES a la fecha de entrada en vigor del DECRETO (dado que ella es "dicha fecha").
Por ende, si el DECRETO entró en vigor el 1/1/2010, el PRIMER dia POSTERIOR A ELLO sería el 2/1/2010 y la cuenta sería como sigue:
Segundo día posterior: 3 de ene, tercero: 4 ene, cuarto: 5 ene, quinto: 6 ene, sexto: 7 ene, septimo: 8 ene, octavo: 9 ene, noveno: 10 ene, décimo 11 ene.
Por ello, el último dia DECIMO POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR del decreto es el 11 de enero de 2010, por lo cual, lo que cobres hasta el ultimo segundo de dicho día le serán aplicables las tasas vigentes en 2009, claro, respecto a las operaciones celebradas en 2009.
Como se ve, se cuentan TODOS los días, ya que el fundamento aportado oor editor20, se refiere a dias NATURALES.
Dicha Fecha: Se refiere a la entrada en vigor del DECRETO.
Tal DECRETO: Entró en vigor el 1/1/2010, según el transitorio de lo publicado el 7/12/2009.
Por lo que, si el DECRETO entro en vigor el 1/1/2010, el PRIMER DÍA POSTERIOR A ESA FECHA es el 2/1/2010.
La cuenta no puede iniciarse el 1/1/2010, dado que la disposición comentada por editor20 habla de 10 días POSTERIORES a la fecha de entrada en vigor del DECRETO (dado que ella es "dicha fecha").
Por ende, si el DECRETO entró en vigor el 1/1/2010, el PRIMER dia POSTERIOR A ELLO sería el 2/1/2010 y la cuenta sería como sigue:
Segundo día posterior: 3 de ene, tercero: 4 ene, cuarto: 5 ene, quinto: 6 ene, sexto: 7 ene, septimo: 8 ene, octavo: 9 ene, noveno: 10 ene, décimo 11 ene.
Por ello, el último dia DECIMO POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR del decreto es el 11 de enero de 2010, por lo cual, lo que cobres hasta el ultimo segundo de dicho día le serán aplicables las tasas vigentes en 2009, claro, respecto a las operaciones celebradas en 2009.
Como se ve, se cuentan TODOS los días, ya que el fundamento aportado oor editor20, se refiere a dias NATURALES.
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16 años 8 meses antes #56466
por CPCHARLY
Respuesta de CPCHARLY sobre el tema Re: deposito del 8 de enero y efectivos el 11 de enero
Totalmente deacuerdo con las opiniones de los colegas, de echo la misma autoridad dentro del apartado de las preguntas frecuentes de su paguina web sustenta lo anteriormente dicho.
1.- ¿En qué casos los contribuyentes podrán seguir aplicando las tasas previstas en la Ley del IVA vigente en 2009 (15% y 10%) en operaciones efectivamente cobradas en 2010?
Los contribuyentes podrán seguir aplicando las tasas vigentes en 2009 hasta el 11 (once) de enero de 2010 tratándose únicamente de contraprestaciones efectivamente cobradas hasta dicha fecha, por servicios o bienes que se hubieran pactado, prestado y entregado con anterioridad al 1º (primero) de enero de 2010.
Fundamento Legal: Artículo Octavo, fracción III del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009.
www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia...uentes/73_17229.html
saludos!!
1.- ¿En qué casos los contribuyentes podrán seguir aplicando las tasas previstas en la Ley del IVA vigente en 2009 (15% y 10%) en operaciones efectivamente cobradas en 2010?
Los contribuyentes podrán seguir aplicando las tasas vigentes en 2009 hasta el 11 (once) de enero de 2010 tratándose únicamente de contraprestaciones efectivamente cobradas hasta dicha fecha, por servicios o bienes que se hubieran pactado, prestado y entregado con anterioridad al 1º (primero) de enero de 2010.
Fundamento Legal: Artículo Octavo, fracción III del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009.
www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia...uentes/73_17229.html
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