REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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LISR ART 42 FRACC II, Alguna opinion.
- Alberto FC
- Fuera de línea
- Platinum Boarder
-
- Tula de Allende, Hidalgo
conozco a ese fiscalista editor, tambien fue mi profesor su frase "planeaciones rancheras", y una de sus frases "La ley no dice lo que quieres entender, la ley es de aplicacion estricta".
Entiendo que la exposicion de motivos deja clara la "interpretación correcta", pero si no esta en ley no existe. estamos?
Yo en mi vida como profesionista asumo la postura conservadora, y deduzco hasta 175000 como MOI actualizado claro.
Pero si bien es cierto no es clara la fraccion segunda, es un bien que se ocupa en su actividad es estrictamente indispensablke por los estractos en los que se mueve no puede llegar con un vocho, la duda radica en si alguno de ustedes en su vida como contador o Fiscalista, ha defendido dicha deduccion o si aplica la deduccion de 175000 no como limite de MOI,y si han tenido problemas.
He escuchado a muchos que se dicen fiscalistas y otros tantos que lo son, y no he encontrado a ninguno que no me diga que se puede deducir 175000 anuales como deduccion y no como limite del MOI.
la duda resurge al leer la fraccion siguiente del citado articulo.
III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción
se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8'600,000.00.
AQUI SI ESTABLECE EL MOI HASTA ESE MONTO,.
Muchas gracias por sus valiosos comentarios pues enriquecen mis conocimientos y estamos pendientes a sus comentarios, saludos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
" Texto colocado al frente de una ley en el que se explica su contenido y se exponen las razones y fundamentos de la misma. Es la parte no normativa que precede a un proyecto o proposición de la ley en la que se explican las razones que han movido a su autor a legislar sobre una determinada materia o cambiar la normatividad ya existente sobre la misma "
Ciertamente la exposición no esta en ley, básicamente por que es eso, exposición de motivos y no ley. De pretender que estuviera en ley, obviamente dejaría de ser exposición y pasaría a ser ley, es decir, o es una cosa o la otra, pero no ambas a la vez.
Sin embargo, aún cuando la exposición de motivos no es ley, ello no es obice para que acudamos a su texto a fin de comprender el sentido de lo expresado en ley, ya que, conforme al concepto transcrito, la exposición de motivos contiene las RAZONES entendios estos como los MOTIVOS o PORQUE´s de lo asentado en la ley. Así en caso de duda en la interpretación de texto legal alguno, al acudir a la exposición de motivos, es decir al conocer las RAZONES de lo legislado PODREMOS CONOCER EL VERDADERO ESPIRITU, ÁNIMO E INTENCIÓN de lo expresado en Ley, de tal suerte que si nuestra apreciación coincide con lo asentado en la exposición de motivos, es decir, con las razones que se tuvieron para elaborar la ley, nuestro criterio será reforzado. En caso contrario, es decir, cuando nuestro criterio difiera de lo asentado en la exposición de motivos, se entenderá que nos estamos apartando del razonamiento e intención de quien legisló.
En conclusión, la exposición de motivos no es ley, como bien dices, sin embargo, es una buena fuente de interpretación.
Si lo anterior no fuera suficiente, habría que ampliar el espectro de correlación a fin de comprender mejor la intención o lo que nos quiso decir el texto de ley.
Así, tenemos FUERA de la seccion ii del capitulo ii del tìtulo ii de la lisr pero DENTRO de la normatividad fiscal lo siguiente:
Art 32 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: " ... no serán deducibles "
f II: ... Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles... En el caso de automóviles... se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
Art 5 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: ..." para que sea Acreditable "
f I: ... Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles ... únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente... en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. ...
Es decir, las leyes fiscales contempan las erogaciones PARCIALMENTE DEDUCIBLES, siendo precisos, los automòviles dice el 32 f II de la LISR...
Analizando estos 2 últimos arts. en conjunto con el 42 de la LISR, queda claro que los automóviles son PARCIALMENTE DEDUCIBLES.
Dado que si fuesen TOTALMENTE DEDUCIBLES, ninguna razón de ser tendrían los 2 art. antes transcritos.
Por lo que, si leyendo asiladamente el 42 podemos tener algún criterio.
Ese criterio podemos reforzarlo o desctarlalo despues de la lectura de las RAZONES que motivaron la redacción del 42.
Aunado a lo anterior y contextualizandolo con los 2 artículos arriba transcritos podemos llegar a una mejor conclusión.
La lectura hecha en conjunto, nos hará tomar una mejor decisión, sea conforme al texto legal o conforme a la conveniencia del contribuyente.
De aplicar el criterio a conveniencia del contribuyente llegaríamos al punto de que no habría automóviles PARCIALMENTE DEDUCIBLES por lo que de manera ERRADA, INJUSTIFICADA y SIN SENTIDO alguno sería lo plasmado en el art. 32 f II de la LISR y 5 f I de la LIVA.
Sin embargo, al estar alli plasmado, es porque existen, es porque el legislador pretendió limitar la deducibilidad de los automóviles.
1.-Analizando las normas en conjunto, los automóviles son parcialmente deducibles.
2.- Analizando y/o tomando sólo la parte que convenga habria quie diga que los automóviles son totalmente deducibles, sin embargo, en determinado momento la autoridad tiene todos los elementos para defender la deducibilidad parcial.
La desición será cuestión de enfoques, en lo particular estoy con la primera, dado que esa intepretación es acorde a la legislación fiscal en su conjunto más no es forma parcial y/o a conveniencia...
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Me permitiré hacer un muy breve análisis del artículo 42 de Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
Cito la Fracción II del artículo 42 que dice así “Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.”
En Primer lugar estamos ante una deducción, no ante un Monto Original de Inversión, toda vez que en la redacción del citado artículo dice “La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes”..Específicamente habla de que la deducción de las inversiones, podremos preguntarnos cuál? …han adivinado amigos, pues sin demeritar lo dicho por mis antecesores, puedo afirmar que se trata de llegar a la depreciación fiscal..Cómo? pues de la siguiente manera…
El articulo 29 fracción IV del de la Ley del Impuesto sobre la Renta nos especifica que los activos fijos serán deducibles como inversiones, es decir, se les aplica un % deducible y el resultado será la de depreciación fiscal que nos permite la ley, a eso es a lo que me refiero en el párrafo anterior.…
Por otro lado, está el numeral 32 fracción XIII último párrafo que refuerza el punto de que el multicitado articulo 42 LISR Fracción II se refiere a la Deducción por inversión, no sobre el Monto original de inversión…y dicho párrafo dicta así…
” Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente “
Como se puede apreciar se refiere a una deducción ..El caso del artículo en comento.
Pongamos un ejemplo de lo que NO se debe hacer….
Datos
MOI..$600,000
Limite art 42 LISR…175,000
Limite… 175,000
Tasa 25%
Depreciación anual…….43,750
Años… 4
Deducción Total 175,000
_____________________________________________________________________________________
Pongamos un ejemplo de lo que SI se debe hacer….
Datos
MOI..$600,000
Limite art 42 LISR…175,000
MOI 600,000
Tasa 25%
Depreciación anual…….150, 000
Años… 1 ( notan que se acelera el tiempo de deducción? )
Deducción Total 150,000
Como podemos observar se considera el Monto Original de Inversión deducible y a partir de ese monto se procede a ejercer la deducción hasta “ empatar la deducción máxima que es de 175,000” , por lo que concluyo que lo que es deducible es la deducción por inversión y no el monto original de inversión en si mismo.
En otro Orden de ideas, me permito también citar al Criterio Normativo de Síndicos que a la letra menciona: ( aclaro, este criterio era el anterior, en el 2009 salió otro criterio )
Deducción de automóviles. Camionetas Pick Up
El artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el primer párrafo del artículo 3-A del Reglamento de la citada Ley señalan:
“Artículo 42.- La deducción de las inversiones se sujetará a las siguientes reglas:
Fracción II-. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.”
“Artículo 3-A.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.”
En base a lo anterior, toda vez que el señalamiento del límite de deducción de hasta por $175,000.00 es para los automóviles, considerados éstos en términos del artículo 3-A antes trascrito, se considera que es automóvil el vehículo para el transporte de hasta 10 pasajeros, es decir vehículos destinados para el transporte de personas y no de carga. Así, dado que la naturaleza de las camionetas pick up, consiste en ser vehículos destinados al transporte de carga y no de personas, se concluye que dichos Transportes, no les es aplicable el límite de la deducción prevista por el artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo que como punto final y aquí mismo lo menciona el citado criterio nos da realce a lo ya comentado, es decir, que lo referente al artículo 42 Fracción II de la LISR se refiere a un LIMITE DE DEDUCCION PREVISTA en el mencionado numeral, insisto, no sobre un Monto Original de Inversión.
Concluyendo, no se va a deducir más cantidad a la permitida por la ley, lo que si hacemos es acelerar más rápido dicha deducción, ya que no es lo mismo deducir 175,000 en varios años que hacerlo en un tiempo menor, lo cual nos lleva a una interpretación armónica de los numerales 29, 31, 37, y 42 de la ley del impuesto sobre la renta.
Es menester que habrá muy posiblemente opiniones divergentes al caso que nos ocupa, pero en fin, esto es parte de que no todos pensamos de la misma manera…y en donde cada quien aplicara lo que considere adecuado, sin menoscabo que eso se entablaría mediante juicio y evaluando costo-beneficio ante las autoridades correspondientes..
Saludos
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