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Art. 43 LISR: confirmando criterio

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16 años 2 meses antes - 16 años 2 meses antes #61807 por BR1
Buenas noches.

Les planteo la aplicación del art. 43 en un caso específico (esperando conocer su opinión respecto al criterio que aplicarían o en su caso si lo comparten).

- PM, adquiere un automovil mediante el esquema de arrendamiento financiero, pasan algunos meses y dicho automovil sufre un siniestro, por lo anterior dicha unidad es declarada pérdida total.

- El seguro contratado por la PM, tiene como beneficiario al banco, esto debido a que la PM le "debe" al banco la unidad. Por lo anterior la indemnización es pagada al banco.

- El banco, transfiere a la PM el mismo monto de la indemnizción, y al mismo tiempo le cobra el resto de la deuda (un cargo y abono a la cuenta bancaria el mismo día)

Fiscalmente la PM lo manejo así (conforme al art. 43 de LISR, planteo cada párrafo aplicado):

- Deduce el monto pendiente de deducir actualizado (primer párrafo),

- Determina la diferencia entre la cantidad recuperada y la cantidad utilizada para redimir el pasivo con el mismo banco, dicha diferencia es un importe acumulable -quitandole el efecto del IVA a ambas- (tercer párrafo)

Así las cosas, como el vehículo solo tiene algunos meses de uso (y por ende de deducción), el monto pendiente de deducir actualizado supera por mucho la diferencia acumulable determinada conforme al párrafo tercero, obteniendo así un beneficio palpable sin "desenbolsar"...aunque claro se quedo sin automovil (el cual no habia pagado, eso ni dudarlo...jejeje)

Un saludo, y agradezco sus comentarios sobre el tema!
Última Edición: 16 años 2 meses antes por BR1.

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16 años 2 meses antes #61808 por BR1
Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Art. 43 LISR: confirmando criterio
Transcribo los párrafos del art. tercero:

Primero:

Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

Tercero:

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

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16 años 2 meses antes #61855 por sosgtorreon
Digamos que es una buena mala noticia para el propietario del vehiculo... Pregunta por no dejar, ¿El seguro que cobertura tiene?, porque algunos pagan a valor factura, otros sobre saldo... si es valor factura, poco pero varia el supuesto...

Regreso, el deber llama, bueno cliente potencial llama...

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16 años 2 meses antes #61856 por CPMARTIN
El SAT aplica en los Criterios lo Siguiente.
Criterios del SAT respecto de prácticas fiscales indebidas

02/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.[/u

saludos.

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16 años 2 meses antes - 16 años 2 meses antes #61878 por BR1
Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Art. 43 LISR: confirmando criterio
sosgtorreon escribió:

Digamos que es una buena mala noticia para el propietario del vehiculo... Pregunta por no dejar, ¿El seguro que cobertura tiene?, porque algunos pagan a valor factura, otros sobre saldo... si es valor factura, poco pero varia el supuesto...

Regreso, el deber llama, bueno cliente potencial llama...


Buenas tardes SOS...de hecho, son dos siniestros, en uno de ellos el seguro paga a valor factura debido a que existia la clausula de que en el primer año sería así, pero en el segundo evento fue a valor factura.

El contador encargado de la contabilidad, había determinado resultados tal como si se hubiera enejando el AF .... pero analizandolo llegamos a la conclusión de que no se realizó enajenación, ya que el bien es propiedad de la empresa, y el pago que se "toma el banco" es para redimir el pasivo de la venta del bien (arrendamiento financiero).....por eso planteo, porque puede ser que la interpretación que aplicamos sea erronea.


CPMARTIN escribió:

Criterios del SAT respecto de prácticas fiscales indebidas


De hecho, en el supuesto que planteo se realizó lo siguiente:

- Se dedujo el MOI pendiente de deducir,
- Se acumulo la diferencia entre lo recuperado y el monto que se utilizo para redimir pasivos.

El supuesto que menciona el SAT, es mas que correcto, ya que al determinar un resultado fiscal por venta de AF se disminuye el MOI pendiente de deducir sobre el monto de la operación (precio o valor de enajenaci~n)
Gracias a ambos por tomarse la molestia de comentar..un saludo!!
Última Edición: 16 años 2 meses antes por BR1.

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16 años 2 meses antes #61899 por Lalo_
Respuesta de Lalo_ sobre el tema Re: Art. 43 LISR: confirmando criterio
De los Versos SATanicos....

02/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión,

ONDE CHIN$$%&$%&$%&$%& establece eso??? el Art 20 reza asi:

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

DONDE CHIFLADOS dice lo de la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversion....PORQUE MIENTEN ASI NO ESTA LEGISLADO


disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.


ADemas, queriendo interpretar.... ok la Ganacia en la enajenacion es de diferencia entre el ingreso y el costo etc... etc...


el Art 20 Fraccion V me establece la mecanica para obtener un ingreso acumulable y si se fijan corresponde al capitulo II del titulo II..... porque pretenden coartarme el derecho a la deduccion autorizada del art 37 sexto parrafo que ni siquiera esta en el mismo capitulo(pues las deducciones estan en capitulo III) con un CRITERIO y no a travez de Ley???? si eso pretendiera el legislador asi lo hubiera puesto no????


El articulo 20 tendria que decir en caso de enajenaciones de bienes, se acumulara el ingreso que resulte en el caso de que sea positiva de restar a la contraprestacion el monto pendiente de deducir de conformidad con el art 37 sexto parrafo.

LA cantidad determinada de conformidad con el sexto parrafo del art 37 en caso de ganancia ya no podra ser restada como deduccion autorizada. ( o algo similar)


Por cierto este criterio no aplica para el caso del seguro pues no hay enajenacion, es perdida por caso fortuito, y sucede lo mismo el tercer parrafo JAMAS esta coartando tu derecho a deducir el monto pendiente de deducir.


No cambian la ley para que con ello no se convalide la falta de tecnica juridica en cambio mandan versos satanicos que son como periodicasos intimidatorios que no tienen validez legal pero como asustan.


Salu2

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