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CANCELACION CHEQUES DE 2009

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16 años 1 mes antes #62897 por jhazielbest
QUE TAL!!!

EN JUNIO DE ESTE AÑO, ME ENTREGARON CHEQUES CANCELADOS DEL EJERCICIO 2009. LA DUDA QUE TENGO ES EN COMO LOS VOY A CANCELAR, YA QUE ESE GASTO FUE REGISTRADO EN 2009 Y SE APLICO LA DEDUCCION EN ESE MISMO AÑO.Y AHORA EN 2010 NO SE SI ACUMULAR ESE GASTO, COMO OTROS PRODUCTOS O CANCELO ESE GASTO COMO SI HUBIERA SIDO DE 2010.
ESPERO ME PUEDAN ORIENTAR.

GRACIAS Y HASTA LUEGO.

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16 años 1 mes antes #62898 por lcmad
Respuesta de lcmad sobre el tema Re: CANCELACION CHEQUES DE 2009
Primero hay ver las razones por las cuales no se pagaron los cheques (no se entregaron por falta de fondos, se entregaron y no se cobraron)¿la obligacion de pago, sigue existiendo?.
En caso de que el cheque sea para PF, no se puede deducir hasta que sea efectivamente cobrado. Frac. IX Art. 31 LISR
"Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas....éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate....". (Ver tambien Art. 39 RLISR). En caso de que el pago sea para PM, no hay problema en cuanto se deduccion, ya que dicha PM acumulo en sus ingresos lo que le debes. En caso de que si la falta de pago de deba a que definitivamente no le vayan a pagar en su momento acumularas un ingreso y la PM a la que le debes aplicará una deducción. Art. 29 Fracc. VI, 31 Fracc. XVI "En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

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