- Mensajes: 5
- Gracias recibidas: 0
REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
Recordatorio a todos los usuarios de los foros:
5. Está prohibido transmitir a través de estos foros cualquier contenido (información, datos, gráficos, texto, archivos, ligas, software u otro material) que viole cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual. Se requiere mencionar al autor y el medio de publicación cuando se haga una referencia editorial.
TRATAMIENTO FISCAL ESCUELAS PARTICULARES
- jaoscorp
- Autor del tema
- Fuera de línea
- Fresh Boarder
-
Menos
Más
15 años 11 meses antes #64529
por jaoscorp
TRATAMIENTO FISCAL ESCUELAS PARTICULARES Publicado por jaoscorp
ALGUIEN TENDRA INFORMACION SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS ESCUELAS PARTICULARES (ASOCIACIONES CIVILES Y SOCIEDADES CIVILES)VIGENTES; CUALQUIER INFORMACION SERIA MUY UTIL, GRACIAS DE ANTEMANO
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
- FERYADI
-
- Fuera de línea
- Gold Boarder
-
15 años 11 meses antes #64533
por FERYADI
Respuesta de FERYADI sobre el tema Re: TRATAMIENTO FISCAL ESCUELAS PARTICULARES
Hay varios libros muy buenos, aqui tienes uno aunque y viejito pero tal vez te pueda servir para efectos de ISR e IVA
books.google.com.mx/books?id=_GFoiJvVEWU...#v=onepage&q&f=false
books.google.com.mx/books?id=_GFoiJvVEWU...#v=onepage&q&f=false
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
- Edheras
- Fuera de línea
- Platinum Boarder
-
Menos
Más
- Mensajes: 618
- Gracias recibidas: 0
15 años 11 meses antes - 15 años 11 meses antes #64542
por Edheras
Respuesta de Edheras sobre el tema Re: TRATAMIENTO FISCAL ESCUELAS PARTICULARES
...aqui tres ligas que esperemos te sean utiles
www.aportacionesfiscales.com/component/o...ew/id,45938/lang,es/
www.aportacionesfiscales.com/component/o.../func,view/id,57659/
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_ftp/pub...008/IETUescuelas.pdf
www.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/p...008/IETUescuelas.pdf
www.aportacionesfiscales.com/component/o...ew/id,45938/lang,es/
www.aportacionesfiscales.com/component/o.../func,view/id,57659/
ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_ftp/pub...008/IETUescuelas.pdf
www.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/p...008/IETUescuelas.pdf
Última Edición: 15 años 11 meses antes por Edheras.
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
- Cpedgarivan
- Fuera de línea
- Platinum Boarder
-
Menos
Más
- Mensajes: 611
- Gracias recibidas: 0
15 años 11 meses antes - 15 años 11 meses antes #64543
por Cpedgarivan
\"Si el hombre no ha descubierto algo por lo k cree k vale la pena morir no esta hecho para vivir\"
Respuesta de Cpedgarivan sobre el tema Re: TRATAMIENTO FISCAL ESCUELAS PARTICULARES
De conformidad con la fracción X, del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la LGE, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, son consideradas para efectos de la LISR, como personas morales con fines no lucrativos.
INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El último párrafo del artículo 93 de la LISR, establece que en el caso de personas morales con fines no lucrativos que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deben determinar el ISR correspondiente a la utilidad por los ingresos derivados de las mencionadas actividades conforme al Título II de la LISR, aplicando la tasa del 30% (artículo 10), siempre y cuando dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio que se trate.
El impuesto se enterará a través del portal bancario, sin embargo, la disposición no establece el momento del entero, razón por la cual, al determinarse en términos del Título II de la LISR, se podrá enterar a más tardar dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio.
Dentro de los ingresos a que se refiere la citada disposición,se tienen los siguientes:
venta de libros,
venta de uniformes,
venta de dulces,
prestación del servicio de fotocopiado,
prestación del servicio de transporte escolar,
concesión de cafeterías, y
alquiler de salones.
Es decir, si una institución educativa obtiene ingresos por cualquiera de dichos conceptos, y rebasan del 5% de sus ingresos totales, deberá pagar el 30% por concepto de ISR sobre estos ingresos, conforme al artículo 93, último párrafo de la LISR .
En el caso de las instituciones educativas, surge la duda sobre si las colegiaturas o inscripciones que pagan los alumnos, pueden considerarse como ingresos por servicios prestados a sus miembros.
En este caso el criterio 53/2002/ISR de la normatividad del Servicio de Administración Tributaria (SAT), precisa lo siguiente:
El artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos a las Sociedades o Asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Asimismo, el artículo 93, párrafo quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que en el caso de que las personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de la Ley en comento, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
No obstante lo anterior, de una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo establecido en el artículo 93, párrafo quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiaturas efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en las Instituciones Educativas de que se trate.
REMANENTE DISTRIBUIBLE FICTO
Conforme al artículo 95, penúltimo párrafo de la LISR, se considera remanente distribuible ficto:
el importe de las omisiones de ingresos,
las compras no realizadas e indebidamente registradas,
las erogaciones no deducibles, y
los préstamos que hagan a sus socios o accionistas o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
Cuando se determine remanente distribuible por estos conceptos, la institución educativa enterará como impuesto a su cargo aquél que resulte de aplicar sobre dicho remanente, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior establecida en la tarifa contenida en el artículo 177 de la LISR
El entero se realizará a través del portal bancario, a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que se determine el remanente, y el pago se considerará como impuesto definitivo.
REMANENTE DISTRIBUIBLE DE LOS INTEGRANTES
El artículo 93 de la LISR, precisa que las instituciones educativas determinarán el remanente distribuible correspondiente a sus integrantes de la siguiente forma:
Ingresos del período
Menos: Deducciones autorizadas
Igual: Remanente distribuible
Cabe señalar, que dicho remanente distribuible causará el ISR cuando se distribuya a los socios o integrantes de la institución educativa. En este caso, el socio o integrante considerará la parte proporcional que le corresponda del remanente distribuible, como ingreso del Capítulo IX “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, y la persona moral efectuará una retención de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 170 de la LISR.
Dicha retención será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior establecida en la tarifa contenida en el artículo 177 sobre el monto del remanente distribuible.
Tratándose del remanente ficto, no se efectuará retención alguna cuando la persona moral hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 95 de la LISR.
Declaración anual
De conformidad con el artículo 101 de la LISR, las personas morales con fines no lucrativos deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, la siguiente información:
Determinación del remanente distribuible y la proporción que corresponda a cada integrante, e
ingresos obtenidos y erogaciones efectuadas.
Asimismo, dentro de la declaración se manifestará el ISR causado por el remanente ficto.
La declaración se presentará a través del formato 21, el cual se descargará de la página del SAT.
o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la LGE, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, son consideradas para efectos de la LISR, como personas morales con fines no lucrativos.
INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El último párrafo del artículo 93 de la LISR, establece que en el caso de personas morales con fines no lucrativos que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deben determinar el ISR correspondiente a la utilidad por los ingresos derivados de las mencionadas actividades conforme al Título II de la LISR, aplicando la tasa del 30% (artículo 10), siempre y cuando dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio que se trate.
El impuesto se enterará a través del portal bancario, sin embargo, la disposición no establece el momento del entero, razón por la cual, al determinarse en términos del Título II de la LISR, se podrá enterar a más tardar dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio.
Dentro de los ingresos a que se refiere la citada disposición,se tienen los siguientes:
venta de libros,
venta de uniformes,
venta de dulces,
prestación del servicio de fotocopiado,
prestación del servicio de transporte escolar,
concesión de cafeterías, y
alquiler de salones.
Es decir, si una institución educativa obtiene ingresos por cualquiera de dichos conceptos, y rebasan del 5% de sus ingresos totales, deberá pagar el 30% por concepto de ISR sobre estos ingresos, conforme al artículo 93, último párrafo de la LISR .
En el caso de las instituciones educativas, surge la duda sobre si las colegiaturas o inscripciones que pagan los alumnos, pueden considerarse como ingresos por servicios prestados a sus miembros.
En este caso el criterio 53/2002/ISR de la normatividad del Servicio de Administración Tributaria (SAT), precisa lo siguiente:
El artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos a las Sociedades o Asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Asimismo, el artículo 93, párrafo quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que en el caso de que las personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de la Ley en comento, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
No obstante lo anterior, de una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo establecido en el artículo 93, párrafo quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiaturas efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en las Instituciones Educativas de que se trate.
REMANENTE DISTRIBUIBLE FICTO
Conforme al artículo 95, penúltimo párrafo de la LISR, se considera remanente distribuible ficto:
el importe de las omisiones de ingresos,
las compras no realizadas e indebidamente registradas,
las erogaciones no deducibles, y
los préstamos que hagan a sus socios o accionistas o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
Cuando se determine remanente distribuible por estos conceptos, la institución educativa enterará como impuesto a su cargo aquél que resulte de aplicar sobre dicho remanente, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior establecida en la tarifa contenida en el artículo 177 de la LISR
El entero se realizará a través del portal bancario, a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que se determine el remanente, y el pago se considerará como impuesto definitivo.
REMANENTE DISTRIBUIBLE DE LOS INTEGRANTES
El artículo 93 de la LISR, precisa que las instituciones educativas determinarán el remanente distribuible correspondiente a sus integrantes de la siguiente forma:
Ingresos del período
Menos: Deducciones autorizadas
Igual: Remanente distribuible
Cabe señalar, que dicho remanente distribuible causará el ISR cuando se distribuya a los socios o integrantes de la institución educativa. En este caso, el socio o integrante considerará la parte proporcional que le corresponda del remanente distribuible, como ingreso del Capítulo IX “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, y la persona moral efectuará una retención de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 170 de la LISR.
Dicha retención será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior establecida en la tarifa contenida en el artículo 177 sobre el monto del remanente distribuible.
Tratándose del remanente ficto, no se efectuará retención alguna cuando la persona moral hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 95 de la LISR.
Declaración anual
De conformidad con el artículo 101 de la LISR, las personas morales con fines no lucrativos deberán presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año, la siguiente información:
Determinación del remanente distribuible y la proporción que corresponda a cada integrante, e
ingresos obtenidos y erogaciones efectuadas.
Asimismo, dentro de la declaración se manifestará el ISR causado por el remanente ficto.
La declaración se presentará a través del formato 21, el cual se descargará de la página del SAT.
\"Si el hombre no ha descubierto algo por lo k cree k vale la pena morir no esta hecho para vivir\"
Última Edición: 15 años 11 meses antes por Cpedgarivan.
Por favor, Conectar para unirse a la conversación.
Tiempo de carga de la página: 0.827 segundos