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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)

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PROVISION DE GASTO PAGADO DESPUES DE LA ANUAL

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15 años 5 meses antes #69944 por yesi
hola buenas tardes..

espero me puedan ayudar sobre este duda. en una persona moral segun el art.31 frac xix puedo provisionar un gasto y ser deducible para 2010 si lo pago antes del ultimo dia de la anual. mi duda es si lo pago despues de la anual (abril) puede deducirlo pàra 2011..esto tambien aplicaria para anticipos ya que el art. 29 hace referencia a los mismos requisitos de las deducciones.

y que de acuerdo a la simetria,si la persona moral que factura tiene que acumular en 2010 si lo cobro antes de su anual.. y seria lo mismo para el ietu ya que la propia ley dice k va con las mismaas reglas del isr..


gracias. x sus comentarios

p.d. no pude hallar este tema enlos pasados.

:cheer:

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15 años 5 meses antes - 15 años 5 meses antes #69946 por mozart
Buena Tarde..


(1) Plazo para cumplir requisitosXIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

(2) AnticiposTratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

(3) Declaraciones informativasCuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo


Si observas,,, dicha fracción del articulo 31 de LISR, para efectos del Titulo II del capitulo II, seccion I de las deducciones en general, NO CONDICIONA, que este deba de estar pagado antes del ejercicio a su deducción....

Con respecto a los anticipos... das un anticipo....este te factura con la fecha de pago, si la obligación del pago es en el siguiente ejericio... en el momento que te facturan la totalidad, te restaran el anticipo,, dando como resultado unicamente como deducible,.. la diferencia en el ejercicio en que se erogo la totalidad, tal y como lo marca dicho articulo..

saludos :laugh:


pdta.- en otro te menciono lo referente a los ingresos acumulables para ISR e IETU...
Última Edición: 15 años 5 meses antes por mozart.

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15 años 5 meses antes #69947 por mozart
Ley del IETU.. Articulo 2

Ingresos gravados[1]Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

Anticipos, depósitos, bonificaciones y descuentos[2]Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.

Seguros[3]También se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Intermediación financiera[4]Las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, además del ingreso que perciban por el margen de intermediación financiera, considerarán ingresos gravados los que obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la misma, distintas a la prestación de servicios por los que paguen o cobren intereses.

Contraprestaciones en bienes o servicios[5]Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

Permutas y pagos en especie[6]En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.


Articulo 3

Definición de conceptosArtículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:

(1) Enajenación de bienes, prestación de servicios y uso o goce de bienesI. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

(2) RegalíasNo se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que esta Ley establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

(3) Intereses y operaciones financieras derivadasTampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a tasa única.

(4) Sistema financiero y cobranza de cartera crediticiaTratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

(5) Actividad exclusiva; conceptoPara los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el margen de intermediación financiera represente, cuando menos, el noventa por ciento de los ingresos que perciba el contribuyente por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Margen de intermediación financiera; conceptoII. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.

Instituciones de segurosLas instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses devengados a favor de las instituciones de seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de administración ligados a los seguros de vida.

Resultado de posición monetaria netoEl margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate, del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.

Intereses; conceptoPara los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Margen de intermediación financiera gravable y deducibleEl margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I de este artículo.

Establecimiento permanenteIII. Por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

(1) Momento de obtención del ingresoIV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

(2) ExportacionesTratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.

(3) Actividades realizadas en el extranjeroTratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal estará afecta al pago del impuesto establecido en esta Ley cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Factor de actualizaciónV. Por factor de actualización el que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Partes relacionadas; conceptoVI. Por partes relacionadas las que se consideren como tales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


entonces.... No se de donde viene tu comentario, o donde fundamentas, que de manera igual debes de acumular un ingreso para el IETU como para el ISR.. y mas que que son las mismas reglas del ISR... NOOOOO...

Para efectos de deducir las inversiones lo unico que sera similar a el ISR sera el tope del equipo d etransporte, es decir los vehiculos, unicamnet podras deducro hasta 175,000.

cosas diferente el de PRESENTAR a DETERMINAR.. este punto ya se trato aqui en esta pagina de aportacionesfiscales.com

saludos :laugh:


pdta.- simetria fiscal ???????...... tstststststs.. te invito a leer, esperando expongas tu dudas despues de una comprensión de los articulos ya mencionados..

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15 años 5 meses antes #69960 por editor20
yesi, ¿cuál es la clase de gasto?, en la fracción que mencionas se incluyen varios tipos de gastos. ¿Qué tipo de contribuyente es tu acreedor?, ver fracción IX del artículo 31 de LISR. Saludos.

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15 años 5 meses antes - 15 años 5 meses antes #69966 por mozart
editor20 escribió:

yesi, ¿cuál es la clase de gasto?, en la fracción que mencionas se incluyen varios tipos de gastos. ¿Qué tipo de contribuyente es tu acreedor?, ver fracción IX del artículo 31 de LISR. Saludos.



Editor20... buen dia..

posible te refieres a los pagos de personas fisicas...en este escenario, según como lo comenta yesi, no lo creo, siendo que hace referencia a el art 29 de la LISR..o como aplicas,, descuento sobre retenciones ???? y cuando las enteras ????...con el pago de un anticipo ???... en lo particular ...no va por ahi, pero bueno, esperemos el comentario de yesi... ahí nos daremos cuenta si dice la verdad.. o esta mas confundido(a) de lo que parece

saludos :laugh:
Última Edición: 15 años 5 meses antes por mozart.

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