Buenos dias, dentro del régimen intermedio, seria obligatorio que la deducción de activos fijos, gastos y cargos diferidos, fuera conforme al art. 136 de la LISR forzosamente, “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley”, o podría manejarse opcionalmente hacerlo conforme al art. 124 de la misma, que a su vez nos remite a la Sección II del Capítulo II del Título II, o sea, no directamente al momento de pagarlos, si no a través de porcentajes de depreciación anual. Sé que el mencionado art. 136 de la LISR no da la opción expresamente, ya que dice “deducirá”, y no “podrá deducir”, pero considerando que al hacerlo no se estaría actuando en perjuicio de la autoridad, sino solo se estaría considerando como estrategia fiscal. Gracias.