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¿Existe ambiguedad en la Fracción IV del Articulo

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15 años 2 meses antes #72738 por GRILLO
Buenas Tardes a todos los foristas.

Recientemente se concluyo una vista domiciliaria en la compañía para la cual laboro, derivado de dicha revisión de impusieron multas de conformidad con el artículo 81 Fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Efectivamente la compañía no presento sus declaraciones de pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta durante el ejercicio revisado, situación que motiva la sanción de conformidad con el articulo ya citado.

Ahora bien la fracción IV del Articulo 81 del CFF establece Fracc.IV No Efectuar en los términos de las disposiciones los pagos provisionales de una contribución

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española se define la palabra término de la siguiente forma:.

25. m. pl. Condiciones con que se plantea un asunto o cuestión, o que se establecen en un contrato. (en su figura de plural)

~ de una audiencia.

1. m. Der. Intervalo entre dos sesiones consecutivas de un tribunal.

~ extraordinario.

1. m. Der. El de prueba cuando esta haya de practicarse en país extranjero o en territorio nacional muy distante y separado por el mar.

~ perentorio.

1. m. Der. El improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó.

Por otro lado el siguiente crietrio de la SCJN estable lo siguiente

MULTA DE FONDO Y MULTA FORMAL. DISTINCIÓN ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 76, FRACCIÓN II, Y 81, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995.

No se viola en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal Federal, habida cuenta que los artículos 76, fracción II y 81, fracción IV, del citado ordenamiento tributario vigente durante los años de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, en los que se fundaron las exactoras para sancionar a la contribuyente, establecían: "Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos." y "Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones, o expedir constancias incompletas o con errores: ... IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.". De ello se advierte que resulta inaplicable el mencionado artículo 75, fracción V, del Código Fiscal Federal, ya que los preceptos legales transcritos se refieren a conductas distintas, es decir, mientras el artículo 82, fracción IV, sanciona el no efectuar los pagos provisionales de una contribución en los términos establecidos por las disposiciones fiscales (multa formal), el artículo 76, fracción II, prevé la infracción consistente en la omisión en el pago de tales contribuciones (multa de fondo o sustantiva), lo que significa que un precepto se refiere a la forma en que se debe enterar un tributo y el otro, al entero mismo. En tal virtud, si el causante no incurre en incumplimiento a sus obligaciones fiscales, el omitir presentar los pagos provisionales de una contribución, no generaría, en sí mismo, la omisión en el entero de dicho tributo, sino únicamente recargos por la falta de pago oportuno, de acuerdo al artículo 21, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que lleva a concluir que no se presenta el supuesto previsto en el artículo 75, fracción V, del ordenamiento en consulta, ya que no es la misma conducta omitir presentar el pago provisional de una contribución cumpliendo con las formas establecidas en las disposiciones fiscales y omitir enterar dicha contribución, total o parcialmente. Cabe señalar que es inexacto que ambas multas se calculen sobre el mismo monto del impuesto omitido, pues al margen de que la forma de cálculo de una multa nada tiene que ver con la conducta que la motiva, lo cierto es que el invocado artículo 76, fracción II, se refiere a los porcentajes de las contribuciones omitidas actualizadas, mientras que el artículo 82, fracción IV, del código tributario federal vigente en mil novecientos noventa y tres, aludía al veinte por ciento del pago provisional no efectuado y, como ya se ha precisado, la omisión en el entero de una contribución constituye un hecho distinto a la forma en que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, aquélla deba ser cubierta.

De la lectura del criterio que antecede se establece que el artículo 81 Fracc. IV sanciona la forma en la cual debe ser cubierto un tributo, estableciendo como forma según el diccionario de la Real Academia Española lo siguiente.

10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.

11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito o causa.

A simple vista lo estipulado por la fracción IV del articulo 81 del CFF sanciona lo referente a la base de cuasación de los pagos provisionales, refierase esta al calculo del coeficiente de utilidad, a los ingresos afectos a la base tributaria, a la tasa de tributo correspondiente, en sí a toda la mecanica de cálculo de los pagos provisionales, y no así al hecho de no pagar las contribuciones dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales y está sea descubierta por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación.

Lo anterior sobre la base de que la disposición en comento está redactada en plural "EN TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES", y no así como lo establece la fraccion III del mismo ordenamiento que su redacción es la siguiente "No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales,....", por que deja sin lugar a dudas que se trata de un conjunto de situaciones o requisitos con los cuales se deba de enterar un tributo.

Ahora bien es conocido que las autoridades fiscales fundan sus saciones primordialmente con el fracción IV del Articulo 81 del CFF, cuando en ejercicio de sus facultades descubren que las personas auditadas no presentaron sus declaraciones de pagos provisionales.

Para conluir estimados foristas es menester preguntar ¿si la ya tan señalada Fracción IV del Articulo 81 del CFF, es ambigua en relación a si la expresión "EN TERMINOS DE LA DISPOSICIONES FISCALES", se refiere a un plazo perentorio, o a un conjunto de situaciones o requisitos con los cuales debe de rendirse un tributo?

Por su atención mil gracias

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15 años 2 meses antes #72743 por editor20
GRILLO, está por demás fundamentar con Diccionarios pues ya sabemos que los que hacen las leyes difícilmente saben leer y éstas se construyen de acuerdo a momentos políticos o de conveniencia partidista.
Yo no soy abogado pero considero que tu segunda conclusión es la aplicable, "disposiciones fiscales" significa el universo completo de todas las leyes fiscales.
El actual artículo 81, fracción IV dice que "Es infracción relacionada con la presentación de declaraciones el no efectuar los PP de acuerdo a las disposiciones fiscales". Yo entendería que si una disposición me dice cómo calcular el PP, otra me dice cuándo pagarlo, otra me dice de qué forma y en donde presentarlo, al incumplir con alguna de ellas ya caigo en infracción al 81 de CFF. Saludos.

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15 años 2 meses antes #72745 por a_cano
Buena tarde:

Cabe agregar criterio de la SCJN:

Registro No. 197617
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Octubre de 1997
Página: 777
Tesis: IV.3o.16 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

PAGOS PROVISIONALES. NO SON OPCIONALES. CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN PARA EL CONTRIBUYENTE EFECTUARLOS.

El incumplimiento en el que incurre el contribuyente al no realizar declaraciones provisionales y, en su caso, los pagos de impuestos, también provisionales, trae consigo violaciones a disposiciones normativas contenidas en el Código Fiscal de la Federación, pues aun cuando este cuerpo de leyes contempla la obligación de presentar una declaración anual o de cierre del ejercicio, ello no implica necesariamente que cese la obligación de presentar declaraciones provisionales, pues ello constituye una obligación que, al ser omitida faculta a la autoridad hacendaria para imponer las sanciones relativas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 734/96. Procesados de Concreto de Tamaulipas, S.A. 4 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.


Saludos

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15 años 2 meses antes #72758 por GRILLO
Gracias por tu aporte EDITOR20.

La finalidad de la busqueda de los significados de los vocablos radica en esencia sobre la correcta aplicación de la sanción en cuestión, es decir no se puede aplicar una sola multa para un indeterminado conjunto de situaciones, por otro lado al existir conceptos oscuros dentro de las normas punitivas se deja en completo estado de indefención a los gobernados.

Esto así, ya que como lo expuse la significación del vocablo términos radica en diferentes formas y por ende trae aparejada ambiguedad la cual no es posible defender, es decir te defiendes sobre el termino perentorio, o te defiendes sobre el conjunto de situaciones que conllevan al tributo, no pueden existir al mismo tiempo.

Agradecería tus comentarios

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15 años 2 meses antes #72760 por GRILLO
Gracias A_CANO, también existe el siguiente criterio de la SCJN.

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 1353
Tesis: XVI.1o.A.T. J/14
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa


RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2002, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", analizó la mecánica de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el cálculo de dicho gravamen y concluyó que aun cuando las autoridades administrativas pueden revisar el cumplimiento de la obligación que tienen los contribuyentes de realizar pagos provisionales sobre aquel impuesto respecto de ejercicios que no han concluido, no pueden determinar créditos fiscales con motivo de las contribuciones que, en su caso, hubieran omitido, ya que el citado tributo se causa anualmente, de modo que es hasta la conclusión del ejercicio fiscal cuando surge la obligación de realizar su pago definitivo. En este contexto, dicho criterio también es aplicable respecto del impuesto sobre la renta, pues éste igualmente se calcula por ejercicios fiscales completos y sus pagos provisionales sólo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo. Consecuentemente, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, pero no para determinar, en ese supuesto, créditos fiscales por este concepto, porque para que el fisco pueda verificar el cumplimiento de pago de tal tributo, es necesario que tome en consideración todos los actos o actividades que se realizaron durante el ejercicio, así como la declaración anual que, en su caso, se hubiere presentado al final de éste.

Como podrás apreciar en el texto, no se podrán determinar créditos fiscales en materia de pagos provisionales, es decir el impuesto mismo y los accesorios llámense recargos, actualización o multas.

Agradecería tus comentarios

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15 años 2 meses antes #72801 por a_cano
Buena tarde:

Lo que yo le puedo recomendar, es que te asesores de un buen abogado fiscalista.

Saludos

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