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Venta "parcela" ¿exento ISR e IETU?
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15 años 1 mes antes - 15 años 1 mes antes #73458
por BR1
Venta "parcela" ¿exento ISR e IETU? Publicado por BR1
Buenos días.
A ver si me pueden dar su opinión sobre este tema (hace un tiempo subi aqui mismo un material publicado por IDC www.aportacionesfiscales.com/component/o...ew/id,27599/lang,es/ ) pero tengo dudas sobre la interpreatación de cuando es ingreso exento la "enajenación" de este tipo de "derechos".
Un ejidatario, cuenta con el certificado parcelario a su nombre (obviamente de una parcela ejidal), este ejidatario enajenará dicha parcela, o mejor dicho "enajenará los derechos parcelarios".
Por lo tanto, observará lo que la LISR señala respecto a cuando dicha operación se encuentra exenta:
LISR Art. 109. Exenciones generales
No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
Enajenación de derechos parcelarios
XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
Mi duda es la siguiente, me tratare de dar a enteder...
Dicha fracciòn del art. 109, ¿se puede interpretar de la siguiente forma?
Estaran exentos quienes enajenen:
1. Los derechos parcelarios,
2. Las parcelas que se tenga el dominio pleno o derechos comuneros.
En ambos casos siempre que sea la 1ra transmisión
¿Será?, como que esa "coma" me confunde... porque en el material que subì hace un buen, señala (según logro entender) que serìa exento solo si se tiene dominio pleno):
Transmisión de derechos parcelarios
Una de las operaciones comunes de los ejidatarios es la transmisión de sus derechos parcelarios derivados de las parcelas sobre las que hubiesen adoptado el dominio pleno, siempre y cuando sea la primera trasmisión y la misma se realice en los términos de la LA (artículo 109, fracción XXV de la LISR). Para ello, la asamblea deberá acordar la resolución para que los ejidatarios interesados obtengan el dominio pleno sobre sus parcelas, posteriormente éstos solicitarán ante el Registro Agrario Nacional la baja de aquéllas, cuyo efecto les quitará la naturaleza de ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, empero por la primera enajenación será necesario respetar el derecho del tanto de los familiares, personas que hubiesen trabajado las parcelas por más de un año, los ejidatarios, avecinados y el núcleo de la población ejidal, en ese orden. Para ello deberá realizarse una notificación a esas personas, quienes deberán ejercerlo dentro de los 30 días naturales siguientes.
La L.A. confirma la excepción del pago de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito (artículos 81, 82, 84 y 86 de la LA).
En la práctica, me ha tocado ver infinidad de veces que los ejidatarios no tienen dominio pleno, y aùn asì se lleve ante notario o solo mediante asamblea, no pagan ISR.
Sobre el IETU, en realidad no creo que sea complicado, ya que es un acto "accidental".
Agradezco de antemano sus comentarios!!
A ver si me pueden dar su opinión sobre este tema (hace un tiempo subi aqui mismo un material publicado por IDC www.aportacionesfiscales.com/component/o...ew/id,27599/lang,es/ ) pero tengo dudas sobre la interpreatación de cuando es ingreso exento la "enajenación" de este tipo de "derechos".
Un ejidatario, cuenta con el certificado parcelario a su nombre (obviamente de una parcela ejidal), este ejidatario enajenará dicha parcela, o mejor dicho "enajenará los derechos parcelarios".
Por lo tanto, observará lo que la LISR señala respecto a cuando dicha operación se encuentra exenta:
LISR Art. 109. Exenciones generales
No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
Enajenación de derechos parcelarios
XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
Mi duda es la siguiente, me tratare de dar a enteder...
Dicha fracciòn del art. 109, ¿se puede interpretar de la siguiente forma?
Estaran exentos quienes enajenen:
1. Los derechos parcelarios,
2. Las parcelas que se tenga el dominio pleno o derechos comuneros.
En ambos casos siempre que sea la 1ra transmisión
¿Será?, como que esa "coma" me confunde... porque en el material que subì hace un buen, señala (según logro entender) que serìa exento solo si se tiene dominio pleno):
Transmisión de derechos parcelarios
Una de las operaciones comunes de los ejidatarios es la transmisión de sus derechos parcelarios derivados de las parcelas sobre las que hubiesen adoptado el dominio pleno, siempre y cuando sea la primera trasmisión y la misma se realice en los términos de la LA (artículo 109, fracción XXV de la LISR). Para ello, la asamblea deberá acordar la resolución para que los ejidatarios interesados obtengan el dominio pleno sobre sus parcelas, posteriormente éstos solicitarán ante el Registro Agrario Nacional la baja de aquéllas, cuyo efecto les quitará la naturaleza de ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, empero por la primera enajenación será necesario respetar el derecho del tanto de los familiares, personas que hubiesen trabajado las parcelas por más de un año, los ejidatarios, avecinados y el núcleo de la población ejidal, en ese orden. Para ello deberá realizarse una notificación a esas personas, quienes deberán ejercerlo dentro de los 30 días naturales siguientes.
La L.A. confirma la excepción del pago de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito (artículos 81, 82, 84 y 86 de la LA).
En la práctica, me ha tocado ver infinidad de veces que los ejidatarios no tienen dominio pleno, y aùn asì se lleve ante notario o solo mediante asamblea, no pagan ISR.
Sobre el IETU, en realidad no creo que sea complicado, ya que es un acto "accidental".
Agradezco de antemano sus comentarios!!
Última Edición: 15 años 1 mes antes por BR1.
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15 años 1 mes antes - 15 años 1 mes antes #73459
por BR1
Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Venta "parcela" ¿exento ISR e IETU?
He esado buscando antecedentes sobre el tema, hasta el momento encontre este (al parecer de 1997):
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev...cont/15/cnt/cnt2.pdf
Segùn dicho material, LISR señalaba textualmente así:
Art. 77 LISR No se pagara el impuesto sobre la renta por la obtenciòn de los siguientes ingresos:
XXVII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, así como de las parcelas sobre las que se hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectue por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
Aquello subrayado que dice "así como..", me aclara mi duda, pero ahora la fracción de LISR que esta vigente no contiene dicha "aclaración", por lo que me surge la duda que plasme al inicio.
Un saludo de nuevo!
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev...cont/15/cnt/cnt2.pdf
Segùn dicho material, LISR señalaba textualmente así:
Art. 77 LISR No se pagara el impuesto sobre la renta por la obtenciòn de los siguientes ingresos:
XXVII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, así como de las parcelas sobre las que se hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectue por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
Aquello subrayado que dice "así como..", me aclara mi duda, pero ahora la fracción de LISR que esta vigente no contiene dicha "aclaración", por lo que me surge la duda que plasme al inicio.
Un saludo de nuevo!
Última Edición: 15 años 1 mes antes por BR1.
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15 años 1 mes antes #73546
por BR1
Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Venta "parcela" ¿exento ISR e IETU?
Es la desventaja de que haya puros usuarios de ciudad, uno como es de pueblo tiene puros casos ejidales...jajaja
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- jorgecqs
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15 años 1 mes antes #73556
por jorgecqs
Respuesta de jorgecqs sobre el tema Re: Venta "parcela" ¿exento ISR e IETU?
Buenos días
No te desesperes, jeje, no soy Licenciado, pero tengo un cliente Abogado Agrario, por lo que también he visto varios casos de ese ámbito y sinceramente el notario no es el mejor asesor en estas operaciones, definitivamente sirve para las protocolizaciones y escrituras públicas que apliquen, pero siempre todo el proceso lo realiza el abogado agrario.
Derecho Parcelario:
Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Como podrás apreciar, el Reglamento interno puede variar de ejido a ejido y por ende los derechos correspondientes.
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Artículo 83.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
Puse a propósito los artículos en ese orden para hacerlo más simple.
Un ejidatario puede enajenar parte (derecho parcelario) de su parcela ejidal a un avencidado u otro ejidatario y no por eso perderá la calidad de ejidatario, por la otra parte (el otro avencidado o ejidatario) adoptará el dominio pleno de dicha parcela (cumplidos los requisitos del art. 80 LA).
Pero si fueran vendidas a un servidor no tendré jamás la calidad de ejidatario y por lo tanto NO estaré a lo dispuesto a legislación agraria en una posterior enajenación.
Y por último, lo principal el art. 86 de la Ley Agraria:
Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
Y esto aclara, que por ejemplo, pudo haberse efectuado una enajeación de parcela ejidal de ejidatario a otro ejidatario mediante el derecho de tanto y posteriormente éste último a otro ejidatario del mismo nucleo poblacional del ejido, en este caso ya hubieron 2 enajenaciones del mismo derecho parcelario, pero sigue quedandose en el ejido, sigue exento.
Y cuando sea enajenada a alguien ajeno, se considerará como primera enajenación.
Para concluir con el dominio pleno:
La autorización para la adopción del dominio pleno sobre las parcelas es facultad de cada Asamblea ejidal; decisión de cada ejidatario; y delimitadas conforme al art. 56 de la Ley Agraria.
La verdad es que es un tema muy extenso y lleno de dificultades en muchas ocasiones por detalles y diferencias entre los mismos ejidatarios.
Saludos.
No te desesperes, jeje, no soy Licenciado, pero tengo un cliente Abogado Agrario, por lo que también he visto varios casos de ese ámbito y sinceramente el notario no es el mejor asesor en estas operaciones, definitivamente sirve para las protocolizaciones y escrituras públicas que apliquen, pero siempre todo el proceso lo realiza el abogado agrario.
Derecho Parcelario:
Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
Como podrás apreciar, el Reglamento interno puede variar de ejido a ejido y por ende los derechos correspondientes.
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Artículo 83.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
Puse a propósito los artículos en ese orden para hacerlo más simple.
Un ejidatario puede enajenar parte (derecho parcelario) de su parcela ejidal a un avencidado u otro ejidatario y no por eso perderá la calidad de ejidatario, por la otra parte (el otro avencidado o ejidatario) adoptará el dominio pleno de dicha parcela (cumplidos los requisitos del art. 80 LA).
Pero si fueran vendidas a un servidor no tendré jamás la calidad de ejidatario y por lo tanto NO estaré a lo dispuesto a legislación agraria en una posterior enajenación.
Y por último, lo principal el art. 86 de la Ley Agraria:
Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
Y esto aclara, que por ejemplo, pudo haberse efectuado una enajeación de parcela ejidal de ejidatario a otro ejidatario mediante el derecho de tanto y posteriormente éste último a otro ejidatario del mismo nucleo poblacional del ejido, en este caso ya hubieron 2 enajenaciones del mismo derecho parcelario, pero sigue quedandose en el ejido, sigue exento.
Y cuando sea enajenada a alguien ajeno, se considerará como primera enajenación.
Para concluir con el dominio pleno:
La autorización para la adopción del dominio pleno sobre las parcelas es facultad de cada Asamblea ejidal; decisión de cada ejidatario; y delimitadas conforme al art. 56 de la Ley Agraria.
La verdad es que es un tema muy extenso y lleno de dificultades en muchas ocasiones por detalles y diferencias entre los mismos ejidatarios.
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15 años 1 mes antes #73573
por KIKE_CORONA
Respuesta de KIKE_CORONA sobre el tema Re: Venta "parcela" ¿exento ISR e IETU?
Luego entonces se entiende que la intencion del legislador fue protegar al "ejidatario" para que la enajenacion de su parcela sea libre de impuestos, aun y cuando la misma no haya sido suya de origen.
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15 años 1 mes antes #73577
por BR1
Respuesta de BR1 sobre el tema Re: Venta "parcela" ¿exento ISR e IETU?
Gracias Jorge y Kike....me quedan mas dudas, pero estoy fuera de la ciudad y deje mis anotaciones en mi lugar de origen...solo para concluir con el tema.
Gracias de nuevo!!
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