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Credito impugnado
- fiscalprin
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19 años 5 meses antes #7548
por fiscalprin
Credito impugnado Publicado por fiscalprin
Por favor si me pueden auxiliar en lo siguiente:
Cuando la autoridad determina un credito por detectar irregularidades en la contabilidad y se impugna mediante juicio de nulidad y al final el tribunal declara la nulidad del credito.La contabilidad se queda asi,ya no se mueve nada?o que pasa?
Gracias
Cuando la autoridad determina un credito por detectar irregularidades en la contabilidad y se impugna mediante juicio de nulidad y al final el tribunal declara la nulidad del credito.La contabilidad se queda asi,ya no se mueve nada?o que pasa?
Gracias
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- eduardocruzmarquez
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19 años 5 meses antes #7552
por eduardocruzmarquez
Saludos Afectuosos
cpeduardocruzmarquez@hotmail.com
Respuesta de eduardocruzmarquez sobre el tema Re: Credito impugnado
colega la contabilidad es una cosa aparte depende de ti el componerla
ahora por la interposicion de un juicio de nulidad recae una sentencia la cual debes de ver en que sentido esta la sentencia de conformidad con el art 52 de las Ley fed.del proc.contencioso administrativo
ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
si fue la sentencia y se declaro la nulidad para efectos ..tendras que analizar si es para reponer el procedimiento nuevamente.
si en la sentencia se declaro la nulidad lisa y llana emtonces.toma en cuenta lo siguiente...
Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
saludos espero te sirva esto....hasta pronto amigo
ahora por la interposicion de un juicio de nulidad recae una sentencia la cual debes de ver en que sentido esta la sentencia de conformidad con el art 52 de las Ley fed.del proc.contencioso administrativo
ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
si fue la sentencia y se declaro la nulidad para efectos ..tendras que analizar si es para reponer el procedimiento nuevamente.
si en la sentencia se declaro la nulidad lisa y llana emtonces.toma en cuenta lo siguiente...
Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
saludos espero te sirva esto....hasta pronto amigo
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- Robcast
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19 años 5 meses antes #7560
por Robcast
Respuesta de Robcast sobre el tema La contabilidad
En este caso y dado que ya existe una sentencia al respecto. la contabilidad se debe quedar tal y como està. Es evidente que al hacer su revisiòn, la autoridad no estuvo de acuerdo con algunos criterios de registro que se utilizaron al elaborar la contabilidad. Sin embargo, esos criterior estan siendo validados por el tribunal al declarar la nulidad del crèdito.
Sin embargo, todo lo anteriormente expuesto queda sujeto a conocer los motivos por los cuales el tribunal declaro la nulidad del crèdito, ya que una multa pùede ser combatida por razones distintas a las que le dieron origen. Por ejemplo, una mala notificaciòn.
Saludos
Sin embargo, todo lo anteriormente expuesto queda sujeto a conocer los motivos por los cuales el tribunal declaro la nulidad del crèdito, ya que una multa pùede ser combatida por razones distintas a las que le dieron origen. Por ejemplo, una mala notificaciòn.
Saludos
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19 años 4 meses antes #7636
por jjfarias
Respuesta de jjfarias sobre el tema Re: Credito impugnado
Para poder comentar al respecto, es bueno que comentaras que tipo de nulidad estas hablando, si es lisa y llana o para efectos.
La nulidad lisa y llana se apoya y depende de un antecedente o presupuesto que es la cosa juzgada en cuanto al fondo de la materia litigiosa, motivo por el cual sus efectos están vinculados a lo que se ha decidido y juzgado, pues sólo así se entiende que la autoridad no pueda ya repetir un acto y que se le impida, válidamente, actuar en el futuro.
Muy diferente a la nulidad para efectos, toda vez que esta se refiere a la omisión de formalidades propias o inherentes a la resolución administrativa impugnada, como puede ser la ausencia de fundamentación y motivación, es decir, la nulidad debe ser tan sólo para los efectos de enmendar o corregir los supuestos de ilicitud en que se hubiese incurrido y vuelve a repetir el acto.
En el primero de los casos no hay problema, las actuaciones de la Autoridad son nulas y no tienen efecto alguno, pero en el segundo de los casos es evidente que estas afecto a que la Autoridad vuelva a emitir los actos de fiscalización, por lo que inclusive en lapso en que se te vuelva a notificar puedes corregir la situación del contribuyente y al hacerlo de manera espontánea no implicaría multa de por medio.
SALUDOS
La nulidad lisa y llana se apoya y depende de un antecedente o presupuesto que es la cosa juzgada en cuanto al fondo de la materia litigiosa, motivo por el cual sus efectos están vinculados a lo que se ha decidido y juzgado, pues sólo así se entiende que la autoridad no pueda ya repetir un acto y que se le impida, válidamente, actuar en el futuro.
Muy diferente a la nulidad para efectos, toda vez que esta se refiere a la omisión de formalidades propias o inherentes a la resolución administrativa impugnada, como puede ser la ausencia de fundamentación y motivación, es decir, la nulidad debe ser tan sólo para los efectos de enmendar o corregir los supuestos de ilicitud en que se hubiese incurrido y vuelve a repetir el acto.
En el primero de los casos no hay problema, las actuaciones de la Autoridad son nulas y no tienen efecto alguno, pero en el segundo de los casos es evidente que estas afecto a que la Autoridad vuelva a emitir los actos de fiscalización, por lo que inclusive en lapso en que se te vuelva a notificar puedes corregir la situación del contribuyente y al hacerlo de manera espontánea no implicaría multa de por medio.
SALUDOS
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- fiscalprin
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19 años 4 meses antes #7823
por fiscalprin
Respuesta de fiscalprin sobre el tema Re: Credito impugnado
GRACIAS EDUARDO,ROBCAST Y JIFARIAS.MUY AMABLES POR SUS COMENTARIOS
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