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14 años 8 meses antes #77003 por William
Mi estimado jlht, en tu mensaje señalas que "los requerimientos se recibieron vía correo, la persona que entregó no dejó ninguna acta y mucho menos hubo citatorio por que no recibió el contribuyente".

De lo anterior, advierto que en tu caso, hubo dos ilegalidades en la notificación, toda vez que, tal como bien lo dice nuestro amigo Lobozac, hay que atender a lo expresamente dispuesto por los artículos 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, mismos que rezan en el siguiente tenor:


Código Fiscal de la Federación

Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


Ley del Servicio Postal Mexicano

ARTICULO 42.- El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.

En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias.


De la transcripción que antecede, claramente se desprende que las notificaciones se pueden hacer de manera personal, o por correo certificado con acuse de recibo, y cuando se haga de esta última forma, se debe recabar la firma del destinatario o representante legal en el acuse.

Es decir, tratándose de las notificaciones por correo certificado, como es tu caso, no cabe la excusa de que se dejó citatorio un día anterior y que el destinatario no lo atendió, sino que la diligencia por fuerza se debe entender con el directamente interesado y recabarse su firma, por lo que de no hacerse de esa forma la notificación sería ilegal.

Entonces, si en tu caso la notificación se realizó por correo certificado, el empleado del servicio postal estaba obligado a recabar la firma de tu cliente en un acuse, y dejarle copia del acuse, por lo que si no dejó acuse alguno, y mucho menos entendió directamente la diligencia con el contribuyente buscado, la notificación es ilegal de todas todas.

Ahora, cabe aclarar que el sólo hecho de que la notificación sea ilegal no vuelve también ilegal al acto en sí. Es decir, una cosa es la resolución determinante del crédito fiscal, y otra muy distinta es su notificación. A final de cuentas, el acto que en verdad te perjudica es el primero, porque es con el que te están imponiendo una multa, mientras que el segundo es sólo el acto a través del cual se da a conocer éste. ¿Que perjuicio te puede causar que la notificación de la determinante del crédito sea ilegal, si a final de cuentas se te dio a conocer? Y tan se te dio a conocer que piensas impugnarla dentro del plazo otorgado por la ley.

Ahora, aqui lo que nos interesa, es el como dicho vicio te puede ayudar a tumbar la multa. Pues fácil, dices que el contribuyente fue registrado en un régimen que no le corresponde. Pues ipso facto y a la voz de ya haz la autocorrección y presentala ante la autoridad fiscal, y conserva el acuse de recibo de dicha corrección, para efecto de demostrar la fecha en que la presentaste.

En este punto, me gustaría que alguno de nuestros colegas contadores me corrija si es necesario, y me diga si lo que estoy diciendo acerca de la autocorrección de regimen es adecuado, y en efecto se puede hacer, o si por el contrario es una pifia y ello no es posible. De ser ésto último, les ofrezco disculpas.

En el caso de poder presentarse la autocorrección, después de presentada(NO ANTES), presentas el recurso de revocación y alegas que la multa te fue dada a conocer hasta ESE mismo día, negándo lisa y llanamente exista documento alguno en el que conste la notificación, y acompañando el acuse de recibo de la autocorrección de donde se desprende la fecha de presentación.

Como en el caso la notificación fue ilegal, a la autoridad no le quedará mas remedio que aceptar que la multa no nació a la vida jurídica sino hasta la fecha en que tú la alegas conocer. Ojo, niega lisa y llanamente conforme al art. 68 de CFF que exista constancia de notificación, y así le tiras al fisco la carga de la prueba. Si es cierto lo que dices de que no hubo notificación no la van a poder desvirtuar.

Luego entonces, si la autocorrección la hiciste antes de que el acto a través del cual te sanciona la autoridad naciera a la vida jurídica, podemos decir que dicha autocorrección la hiciste de manera ESPONTÁNEA. Haz de cuenta que el motivo por el cual te impusieron la multa jamás tuvo razón de ser, ya que enmendaste el error antes de que la autoridad te hiciera ver la infracción. De poco le sirve que obviamente se haya dado cuenta antes, si a final de cuentas la determinante que crea consecuencias de derecho no vió la luz (jurídicamente hablando) sino mucho después (el día que tu manifiestes). Y ello está permitido por el propio CFF en su artículo 73, que a la letra dice:


Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:


En síntesis, y para ya no aburrirte a ti y a los compañeros del foro con mi rollo jurídico, no obstante la notificación de tu determinante efectivamente es ilegal, por sí mismo tal vicio no te será de ayuda para tumbarla a través del recurso de revocación, sino que el mencionado vicio tienes que adminicularlo con el argumento de la presentación espontánea de la autocorrección.

Por último, considero pertinente reiterar lo manifestado con anterioridad, respecto a que la determinante también tiene el vicio relativo a la falta de fundamentación de la multa, al no precisarse el inciso aplicable de la fracción I del artículo 82.

Espero que mi humilde asesoría te sea de utilidad.

Saludos afectuosos.

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14 años 8 meses antes #77004 por William
En alcance al mensaje anterior, alega también que al haberse presentado la autocorrección de régimen, es evidente que tu cliente tributaba en un régimen distinto respecto del cual le requieren el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que no estaba obligado a dicho cumplimiento, y en ese orden de ideas, la resolución se encuentra indebidamente motivada en hechos o circunstancias apreciados de manera errónea por la autoridad, por lo cual deberá ser revocada lisa y llanamente.

Ahora sí bye!

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14 años 8 meses antes #77005 por LOBOZAC
BUENA ESTRATEGIA WILLIAM, SI, PODRIA FUNCIONAR, ....SOLO QUE DESAFORTUNADAMENTE PARA EL COMPAÑERO DE LA DUDA HAY DOS COSAS, ......UNA; YA NI SE PARÓ POR AQUI, DOS, HAY QUE INVERTIRLE TIEMPO Y LANA, EN UN ABOGADO,......SOLO DUDO QUE PUEDA PORQUE LE PERCIBO CIERTA INEXPERIENCIA, Y ESTO NO LO DIGO DE MANERA OFENSIVA, PERO, SABEMOS QUE, ZAPATERO, A TUS ZAPATOS....Y BIEN, DEBE SER BIEN, CORRECTA , DE MANERA ADECUADA LA APLICACION DE ESTE "PRINCIPIO"

SALUDOS Y EXCELENTE NAVIDAD

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14 años 8 meses antes #77015 por jlht
Estimados,

William, gracias por tus comentarios. Entiendo tus explicaciones y en efecto como lo comenta LOBOZAC, esta parte de la ilegalidad de la notificación aunada a la autocorrección, en términos de abogacía me resulta complicado de esgrimir para la formulación del argumento y definitivamente tendría que ser preparado por un abogado para evitar caer en errores.

En tu experiencia, ¿consideras suficiente argumentar la ilegalidad de la multa por el vicio relativo a la falta de fundamentación de la multa, al no precisarse el inciso aplicable de la fracción I del artículo 82?.

Otra duda, recordaras que son dos multas, una por declaración anual y otra por pagos provisionales. ¿Se pueden impugnar las dos en el mismo recurso de revocación ó debe ser uno para cada multa?

Saludos.

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14 años 8 meses antes #77030 por Contribuyente
Buenas noches.

Respecto a esta duda hago la siguiente aportación, con la intención de resultar útil.

La defensa de casos como este no se concretan a una falta, sino a el detalle de todas y cada una de ellas. De esto y según tus datos aportados resultaría algo parecido a lo siguiente.

1. Fundamentación insuficiente .
2. Notificación ilegal a persona sin autoridad para recibirla.
3. Inaplicación del art. 137 de CFF
4. El hecho de que la autoridad fiscal no realice separadamente el requerimiento con su plazo de respuesta de 6 días, y que lo une con la indicación de plazos y montos para el pago de la multa, sin tener aún la respuesta del contribuyente al requerimiento.

Si esto último es aplicable tal cual, no lo encuentro en CFF en donde se sigue mencionando (según yo) que la autoridad cita primero, requiere en seguida con plazo para respuesta y si no recibe respuesta o justificación, impone la multa por no responderle el requerimiento y luego la multa por no haber cumplido la obligación de declarar.

Si estoy equivocado y ya se puede dejar sin citatorio, notificar al mismo tiempo requerimiento y multas, hacerlo a un tercero no autorizado para ser notificado en nombre del contribuyente y no motivar suficientemente el acto..... pues ya para que peleamos.

Por lo que respecta al cumplimiento... hay que hacerlo ya, hoy, hoy, hoy como dijera alguien. Si procede la cancelación de las multas y de paso la del requerimiento, la obligación ya estará cumplida y no podrán multar por esta falta subsanada espontáneamente. Si no procede la cancelación (no veo porqué) de todos modos hay que cumplir y al haberlo hecho con la obligación, deja a la autoridad la obligación de establecer la multa omitida y sus consecuencias, es decir..... si de todos modos hay que cumplirla, pues adelantarse no estorba.

Creo que esto lo soluciona un buen abogado con relativa facilidad... y aqui hay varios que tienen el conocimiento para ello o para recomendarte alguno en el lugar donde te encuentres.

La intención es que esto sirva de algo, aceptando cualquier comentario que se desee hacer al respecto.

Saludos cordiales.

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