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RETIRO DE UTILIDADES
- DASG
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14 años 2 semanas antes #83243
por DASG
RETIRO DE UTILIDADES Publicado por DASG
Buenas tardes tengo la siguiente duda, existe alguna diferencia en el procedimiento fiscal y legal para el retiro de utilidades ya sea de una S.A o de una S. de R.L???? o si existe alguna desventaja entre un tipo de sociedad o la otra...
Espero sus amables comentarios, gracias!
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- a_cano
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14 años 2 semanas antes #83248
por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: RETIRO DE UTILIDADES
Buena tarde:
Considero que no hay diferencias, dichas figuras jurídicas tributan en el Título II de las Personas Morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Saludos
Considero que no hay diferencias, dichas figuras jurídicas tributan en el Título II de las Personas Morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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- KIKE_CORONA
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- El verdadero conocimiento...aun no lo conozco
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14 años 2 semanas antes #83250
por KIKE_CORONA
Respuesta de KIKE_CORONA sobre el tema Re: RETIRO DE UTILIDADES
En ambos casos se les denomina Dividendos y en cuanto a desventajas es que la participacion en las SRL no se representa por un documento negociable (Accion) y por tal razon es mas complicado el retiro de los socios.
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14 años 2 semanas antes - 14 años 2 semanas antes #83254
por a_cano
Respuesta de a_cano sobre el tema Re: RETIRO DE UTILIDADES
Buena tarde:
Las dificultades que la Ley General de Sociedades Mercantiles impone en cuanto a la transmisión de las partes sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se encuentran contenidas en los siguientes preceptos:
Artículo 65.- Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.
Artículo 66.- Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Artículo 67.- La transmisión por herencia de las partes sociales, no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de éste.
Artículo 68.- Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales.
Saludos
Las dificultades que la Ley General de Sociedades Mercantiles impone en cuanto a la transmisión de las partes sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, se encuentran contenidas en los siguientes preceptos:
Artículo 65.- Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.
Artículo 66.- Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Artículo 67.- La transmisión por herencia de las partes sociales, no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de éste.
Artículo 68.- Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales.
Saludos
Última Edición: 14 años 2 semanas antes por a_cano.
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