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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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CAUSA IETU EL ARRENDAMIENTO REALIZADO POR UNA A.C.
- CRISL
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Revisando el Art. 93 Penultimo Parrafo de LISR, interpreto en mi humilde opinión que el Uso o Goce de bienes no esta considerado como ingreso, por lo que este podría ser el fundamento de no considerarlo como ingreso gravable para ISR (por su puesto se ha informado como Ingreso Obtenido), sin embargo para efectos de IETU en el art.4° no encuentro alguna fracción que libere a las A.C. asociaciones de condóminos del pago, sobre todo que el Uso o Goce de bienes esta gravado según el art. 2 de la LIETU.(he buscado en misceláneas y solo encuentro la regla I.4.1.1 pero solo habla de las contraprestaciones al administrador)
Aunado a esto detecto que ciertos gastos como son la recolección de basura, arreglos menores, papelería y gratificaciones al cartero fueron considerados como gastos deducibles sin cumplir con requisitos fiscales.
Alguien que maneje una asociación de condóminos en su experiencia me podría orientar si estoy en lo correcto de la no acumulación del ingreso para ISR, pero si para IETU y asi mismo de que los gastos no deducibles se deben de asimilar como un remanente distribuible sobre el cual se causa impuesto, o si saben de algún artículo o decreto que se me este pasando.
Muchas gracias por sus comentarios
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- a_cano
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CRISL escribió: Hola amigos del foro, estoy regularizando una Asociacion de Condominos constituidos como A.C (persona moral con fines no lucrativos), hace 6 años los condóminos tomaron la decisión de Rentar parte del area común a una empresa de telefonía para colocar una antena. La asociación entrega una factura anual con requisitos fiscales a la empresa telefónica. El importe de esta renta sirve para sufragar todos los gastos comunes de los condominos. En los últimos 4 ejercicios (2008 a 2011) no han pagado ISR ni IETU por la obtención de este ingreso.
Del Impuesto al Valor Agregado no se comenta nada, dicho arrendamiento es objeto del impuesto, de conformidad con el artículo 1, fracción III, de la LIVA, en relación con los artículos 19, 22 y 23 de la LIVA:
Revisando el Art. 93 Penultimo Parrafo de LISR, interpreto en mi humilde opinión que el Uso o Goce de bienes no esta considerado como ingreso, por lo que este podría ser el fundamento de no considerarlo como ingreso gravable para ISR (por su puesto se ha informado como Ingreso Obtenido),
Comparto tu criterio...
sin embargo para efectos de IETU en el art.4° no encuentro alguna fracción que libere a las A.C. asociaciones de condóminos del pago, sobre todo que el Uso o Goce de bienes esta gravado según el art. 2 de la LIETU.(he buscado en misceláneas y solo encuentro la regla I.4.1.1 pero solo habla de las contraprestaciones al administrador)
Considero que dichos ingresos estan gravados para efectos del IETU, de conformidad con los artículos 1, fracción III, y 2 de la LIETU.
Aunado a esto detecto que ciertos gastos como son la recolección de basura, arreglos menores, papelería y gratificaciones al cartero fueron considerados como gastos deducibles sin cumplir con requisitos fiscales.
Alguien que maneje una asociación de condóminos en su experiencia me podría orientar si estoy en lo correcto de la no acumulación del ingreso para ISR, pero si para IETU y asi mismo de que los gastos no deducibles se deben de asimilar como un remanente distribuible sobre el cual se causa impuesto, o si saben de algún artículo o decreto que se me este pasando.
Muchas gracias por sus comentarios
Sobre el Remanente distribuible presunto, te sugiero analizar el artículo 95, penúltimo párrafo de la LISR.
Me queda la duda, si cuando se determina “remanente distribuible presunto, también se causa IETU.
Quedo atento.
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- CRISL
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Por ultimo en cuanto a la duda de si estos gastos, serian ingresos para IETU yo opino que no, al no haber disposición alguna en cuanto a la acumulación, ya que como lo señalabas atinadamente los arts del 1° al 3° LIETU, no señalan nada al respecto.
Te agradezco tus comentarios
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- a_cano
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De nada, y gracias por darle seguimiento al tema.
Despejando la duda, de cuando se causa IETU, cuando se determina “remanente distribuible presunto.
Para ello nos ubicamos en el artículo 4, fracción III, segundo párrafo, de la LIETU, que dispone lo siguiente:
Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:
[…]
III. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines del fideicomiso y no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado.
Para los efectos del párrafo anterior, también se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente, cuando dicho remanente se haya determinado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
De lo anterior se desprende que las personas morales con fines no lucrativos, que sean donatarias autorizadas, no gozarán de la exención de sus ingresos en el Impuesto Empresarial aTasa Unica (IETU), cuando se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
• Omisiones de ingresos.
• Compras no realizadas e indebidamente registradas.
• Erogaciones no deducibles conforme al Título IV de esta Ley, (salvo cuando no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma – cuando la erogación no esta soportada con documentación que reúna los requisitos fiscales o erogaciones cuyos importes excedieron de $2,000.00, que no fueron pagadas con cheque nominativo del contribuyente y para abono en cuenta del beneficiario –).
• Otorgue Préstamos a socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
Saludos
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- CRISL
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Dentro de esta misma A.C. me percate que en 2010 adquirió una fracción de terreno comprándosela a uno de los condóminos que era una empresa de Factoraje del sector Financiero,--(es decir dentro del mismo inmueble al que pertenece la A.C.)--, para uso común de los mismos condóminos, como te comente no declararon nada como ingreso por la renta de la antena, ni ninguna deducción para efectos de IETU.
La pregunta es ¿Se puede deducir este terreno para efectos del IETU?
De antemano te agradezco tu atención al presente Saludos.
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- a_cano
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CRISL escribió: Nuevamente gracias a_cano, una disculpa por no responder el dia de ayer, y si es posible saber tu opinión
Dentro de esta misma A.C. me percate que en 2010 adquirió una fracción de terreno comprándosela a uno de los condóminos que era una empresa de Factoraje del sector Financiero,--(es decir dentro del mismo inmueble al que pertenece la A.C.)--, para uso común de los mismos condóminos, como te comente no declararon nada como ingreso por la renta de la antena, ni ninguna deducción para efectos de IETU.
La pregunta es ¿Se puede deducir este terreno para efectos del IETU?
De antemano te agradezco tu atención al presente Saludos.
Considero, que si sería deducible para IETU, de conformidad con los artículos 5, fracción I, 6, fracción IV, de la LIETU, correlacionados con la Regla I.2.8.3.1.1. de la RMF para 2013.
Saludos
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