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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)

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11 años 9 meses antes #99609 por enrique9727
El Art 5 CFF indica la guisa precisa en la que debe proceder para las interpretaciones cuando dentro de las disposiciones se remitan en relación al contribuyente en relación a sus cargas, como sucede en esta situación por incidir en una deducción, que a su vez repercute en la base, indicándose que el criterio no debe ser el conservador, solamente hace indicación que es de aplicación estricta, es decir, no hay que estar inventando procedimientos que no hace pronunciamiento la ley, por lo tanto, lo que se manifieste por escrito, en estricto a pego este seria el procedimiento a seguir. Para el resto de las disposiciones que no injieran en las cargas a los contribuyentes, se podrá aplicar cualquier tipo de interpretación.

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11 años 9 meses antes #99672 por contadorg
El vehículo objeto de esta pregunta guarda el carácter de automóvil, si su fabricación fue realizada con la intención del transporte de personas y no tiene esa naturaleza si su fabricación atiende al transporte de bienes (Pick Up), de conformidad con lo que establece el artículo 3-A del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta.

Artículo 3o.-A. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.

No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.


Entonces, para efectos de deducción y acreditamiento de IVA debe atenderse a la funcionalidad del vehículo. Es decir, si fue fabricado para transporte de personas o si fue fabricado para el transporte de bienes como lo es desde una pick up hasta cualquier otro vehículo de carga sin importar su capacidad.

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11 años 8 meses antes - 11 años 8 meses antes #99803 por enrique9727
Buenas tardes, Colega "GI":

Si un MINI microbús le caben hasta 10 pasajeros ¿es automóvil? tienen un valor arriba de $ 300,000. Y que pasa con una grúa, de mas de $ 1,000,000. Solo deducir menos de sexta parte de su valor. Si aplicamos ese criterio DE IDEOTA ++, el contribuyente tendría la justificación ideal para correr al contador.
Las camionetas RAM y SUBURBAN superan por mucho el límite para los automóviles y no superan los 10 pasajeros, también son automóviles?

Según el REGLAMENTO indica: se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.


La LISR no ha definido el término AUTOMÓVIL. Porqué razón tiene ahora relevancia o importancia mayor que la LEY, su reglamento, este último si define una base tributaria, pues la deducción es para realizar una adecuada acumulación de riqueza.
Ahora resulta que los pájaros le tiran a las escopetas. Donde queda lo de la jerarquías de los ordenamientos y la supuesta pirámide de Kelsen. Cierto, esto es de abogados, no para contadores. Pues aprendamos los contadores que jijos se trata esta pirámide, tan solo para comprender y aprender a leer leyes, normas y ordenamientos con mayor capacidad profesional.

El reglamento solo debe mantener un criterio congruente a la ley. NO ESTAR SOBREREGULANDO SITUACIONES POR LA QUE NO CUENTA FACULTADES DE COERCITIVIDAD, porque el reglamento lo emite el poder ejecutivo, solamente bajo la amplitud que la ley ha designado viable. El reglamento no tiene la facultada de AMPLIAR ese rango regulatorio, ni tiene facultades de regulación excesiva como la de esta situación

Una camioneta no es una automóvil, tampoco lo es una grúa, ni un mini microbús y menos un tráiler. Donde todos estos vehículos de transportación terrestre no superan a 10 pasajeros, incluidos el conductor. Que aberrante criterio, transgresor. Pues no se ajusta a lo que dicta la ley. El reglamento cambia el sentido de la ley, incluyendo un criterio sin sustento jurídico y además viola el principio de congruencia.

Ojo
No deseo que lleguen a mi criterio personal a la fuerza. Tan sólo que lo consideren entre sus análisis mis apreciaciones. Tienen el libre albedrío para escoger el criterio que les plazca. Pero, seria su responsabilidad profesional en el momento que le aplique es considerar TODOS los criterios convergentes y escoger el más adecuado. Tienen derecho a acertar o a equivocarse, como cualquiera



++ Por no señalar idiota. Mejor me pronunciaria por una gran idea gradototota con inconmesurable torpeza.
Última Edición: 11 años 8 meses antes por enrique9727.

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11 años 8 meses antes #99804 por enrique9727
Seguramente los del SAT y Videgaray, han de querer que los trailers vayan en dos ruedas para no considerarlos automóviles.

Ahora hay que capacitar a los chofis, que manejen en 2 ruedas y no en 6, 8. Al estilo del circo...

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11 años 8 meses antes #99811 por contadorg
Sin que considere que mi criterio es conservador atendiendo a las normas fiscales, debemos tener en consideración que los vehículos terrestres son fabricados, en términos generales, con dos intenciones:

La transportación de personas (pasajeros)
La transportación de bienes (carga)

Es decir, un vehículo terrestre considerado como automóvil guarda la característica de ser fabricado con la finalidad PRINCIPAL del transporte de personas y no así con la de transporte de bienes –y me anticipó al argumento que una ocasión me dieron, que en el mismo vehículo se podía transportar bienes como puede ser un equipaje, argumento que, desde mi punto de vista, es carente de sentido y lógica-. Es decir, desde su diseño se toma en cuenta que son pasajeros los que serán transportados en el mismo, mismos pasajeros por los que la LEGISLACIÓN FISCAL PONE UN LÍMITE DE HASTA DIEZ, INCLUYENDO AL CONDUCTOR.

En consecuencia, atendiendo a que las características de una camioneta, vagoneta, sedán, compacto, carro, minimicrobús, etc., -como se desee definir un vehículo- es que se fabrica con la finalidad del transporte de personas, estamos hablando de un automóvil para efectos fiscales siempre y cundo no se rebase el límite de pasajeros antes invocado.

Lo anterior, fundamentado en los términos que dicta el artículo 3-A del Reglamento de Renta.

PARA LOS EFECTOS DE LA LEY Y DE ESTE REGLAMENTO, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.

No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

De donde, por más que otro tipo de vehículos precisen de un conductor -como puede ser una grúa, una pick-up, una trocka, o como se quiera definir- pero son fabricados con, la finalidad PRINCIPAL del transporte de bienes, en ningún momento estaremos ante la presencia de un automóvil para efectos fiscales.

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11 años 8 meses antes #99814 por CPHugoocejo
Sugiero una lectura a este inolvidable tema.......

www.aportacionesfiscales.com/index.php/f...nsporte?limitstart=0


saludos

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