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Arrendamiento de bienes muebles- mobiliario en renta

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8 años 2 meses antes - 8 años 2 meses antes #108257 por javierebr1
Buenas Noches

Esperando contar con su punto de vista de este tema:

La empresa en la que laboro se dedica a renta de mobiliario, mi pregunta es yo lo debo registrar como activo fijo, ya que al final me lo regresan y es propiedad de la empresa el mobiliario,

la segunda pregunta es, ¿puedo depreciarlo como mobiliario?.

tercera pregunta, ¿puedo asignarle un costo de venta a esa renta del mobiliario?, ya que si no todo seria utilidad, siendo que cada sierto tiempo hay que reponer ese mobiliario por que se va gastando con las rentas.

es una persona moral del regimen general de ley.

muchas gracias por su tiempo, y quedo al pendiente de sus valiosos comentarios.

saludos.
Última Edición: 8 años 2 meses antes por javierebr1.

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8 años 2 meses antes #108258 por sosgtorreon
Primero lo primero, ¡Bien Llegado a Casa!

Veamos si entendí el planteamiento:

Tipo de contribuyente.- Persona moral del régimen general de ley.
Actividad.- Renta de mobiliario.

Duda 1. El mobiliario que se da en renta, ¿Se debe registrar como activo fijo?, respuesta. SI, matizado. Como bien citas es propiedad de la contribuyente, solo otorga el uso y goce temporal, por tanto constituye tu principal activo. Si bien es tu principal activo a mi ver no es tanto un activo fijo, si no un activo circulante, vamos es tu inventario. ¿Diferencia en su trato?, si, uno se deduce vía porcentajes máximos de ley (activo fijo) el otro, al momento de la compra.

Duda 2, ¿Puedo depreciarlo como mobiliario?, atiende a la parte final del comentario anterior, si lo registras como activo fijo sería esa (depreciarlo) la forma correcta de llevarlo a resultados. El caso se parece un poco a una actividad ganadera, donde el principal activo lo constituye el ganado, no es activo fijo, si no inventario.

Duda 3, ¿Puedo asignarle un costo de venta a esa renta del mobiliario?, va a depender como definas registrarlo. Si es inventario, directo a gastos, si es activo fijo, a resultados va la depreciación. Suponiendo te inclinas en manejarlo como activo fijo, que deprecias, esa depreciación es la que llevas a resultados, solo ten el cuidado y atención para que cuando tu mobiliario sea inservible mandar a resultados la parte no deducida, es decir el saldo por depreciar.

Comentario adicional, dependiendo de la inversión que hayan realizado en el mobiliario destinado a renta, varios vamos a tener la impresión de que utilizar la figura de una persona moral para la actividad es un tanto "grande" o excesiva, ya que bien les pudo bastar con un RIF, incluso dependiendo de su segmento de clientes pudieron quedar exentos de ISR e IVA. Pero eso, ya es otra historia.

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8 años 2 meses antes #108262 por a_cano
Buena noche:

En relación con el tema, me permito transcribir Jurisprudencia de la SCJN, que disponde lo siguiente:

Época: Novena Época
Registro: 182103
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 11/2004
Página: 229

RENTA. GASTO E INVERSIÓN. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa los conceptos que tiene derecho a deducir el contribuyente, entre los que se encuentran los gastos y las inversiones. Sin embargo, la propia ley establece un tratamiento diferente para la aplicación de dichos conceptos, el cual atiende a que los gastos pierden potencial para generar ingresos en el futuro, ya que sólo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden; mientras que las inversiones (específicamente los activos fijos), en términos generales, pierden dicho potencial para generar ingresos de manera paulatina y conforme se deprecian por su uso, incidiendo en la consecución de los fines de la empresa, no sólo en el ejercicio en que se eroga el costo correspondiente, sino que trasciende a varios periodos fiscales. En consecuencia, tratándose de erogaciones conceptuadas como gastos, su deducción debe realizarse en atención a las normas contenidas en los artículos 22, fracción III, 24, fracción III y, 25, fracción IV, de la ley citada, esto es, en el ejercicio fiscal en que se realizaron, en tanto que respecto de las inversiones, concretamente de bienes de activo fijo, la deducción correspondiente debe hacerse en términos de las reglas señaladas en los artículos 41, 42 y 44 del ordenamiento mencionado, vía depreciación y en los diversos ejercicios fiscales que correspondan al caso.

Contradicción de tesis 134/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 11/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

Saludos

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8 años 2 meses antes #108263 por a_cano
Buena noche:

En relación con el tema, me permito transcribir Jurisprudencia de la SCJN, que disponde lo siguiente:

Época: Novena Época
Registro: 182103
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 11/2004
Página: 229

RENTA. GASTO E INVERSIÓN. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa los conceptos que tiene derecho a deducir el contribuyente, entre los que se encuentran los gastos y las inversiones. Sin embargo, la propia ley establece un tratamiento diferente para la aplicación de dichos conceptos, el cual atiende a que los gastos pierden potencial para generar ingresos en el futuro, ya que sólo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden; mientras que las inversiones (específicamente los activos fijos), en términos generales, pierden dicho potencial para generar ingresos de manera paulatina y conforme se deprecian por su uso, incidiendo en la consecución de los fines de la empresa, no sólo en el ejercicio en que se eroga el costo correspondiente, sino que trasciende a varios periodos fiscales. En consecuencia, tratándose de erogaciones conceptuadas como gastos, su deducción debe realizarse en atención a las normas contenidas en los artículos 22, fracción III, 24, fracción III y, 25, fracción IV, de la ley citada, esto es, en el ejercicio fiscal en que se realizaron, en tanto que respecto de las inversiones, concretamente de bienes de activo fijo, la deducción correspondiente debe hacerse en términos de las reglas señaladas en los artículos 41, 42 y 44 del ordenamiento mencionado, vía depreciación y en los diversos ejercicios fiscales que correspondan al caso.

Contradicción de tesis 134/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 11/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

Saludos

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8 años 2 meses antes #108264 por a_cano
Buena noche:

En relación con el tema, me permito transcribir Jurisprudencia de la SCJN, que disponde lo siguiente:

Época: Novena Época
Registro: 182103
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Febrero de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 11/2004
Página: 229

RENTA. GASTO E INVERSIÓN. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa los conceptos que tiene derecho a deducir el contribuyente, entre los que se encuentran los gastos y las inversiones. Sin embargo, la propia ley establece un tratamiento diferente para la aplicación de dichos conceptos, el cual atiende a que los gastos pierden potencial para generar ingresos en el futuro, ya que sólo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden; mientras que las inversiones (específicamente los activos fijos), en términos generales, pierden dicho potencial para generar ingresos de manera paulatina y conforme se deprecian por su uso, incidiendo en la consecución de los fines de la empresa, no sólo en el ejercicio en que se eroga el costo correspondiente, sino que trasciende a varios periodos fiscales. En consecuencia, tratándose de erogaciones conceptuadas como gastos, su deducción debe realizarse en atención a las normas contenidas en los artículos 22, fracción III, 24, fracción III y, 25, fracción IV, de la ley citada, esto es, en el ejercicio fiscal en que se realizaron, en tanto que respecto de las inversiones, concretamente de bienes de activo fijo, la deducción correspondiente debe hacerse en términos de las reglas señaladas en los artículos 41, 42 y 44 del ordenamiento mencionado, vía depreciación y en los diversos ejercicios fiscales que correspondan al caso.

Contradicción de tesis 134/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 11/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

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