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FINANCIAMIENTO EN EL ISR DE PAGOS PROVISIONALES

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17 años 5 meses antes #42792 por daenvianey
ESTOY EN UNA REVISION EN LA CUAL ME QUIEREN COBRAR EL FINANCIAMIENTO EN LOS PAGOS PROVISIONALES, CREO QUE HAY UNA JURISPRUDENCIA DONDE NO TIENEN PORQUE COBRARME ESE FINANCIAMIENTO YA QUE EL ISR ES ANUAL Y NO ES DEFINITIVO COMO EL IVA MENSUALMENTE, ALGUIEN QUE TENGA ES SU PODER ESA JURISPRUDENCIA QUE ME LA PUEDA PROPORCIONAR.

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17 años 5 meses antes #42798 por agustin flores
La LISR menciona lo sigueinte:

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago...........

Y el codigo Fiscal lo siguiente:

Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

Existe la obligación

Y de la Jurisprudencia no tengo conocimiento; a ver si un colega proporciona halgo al respecto.

Saludos

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17 años 5 meses antes #42827 por daenvianey
muchas, gracias por la atención a mi duda, pero si existe una jurisprudencia que incluso la utilice en una auditoria, pero no la encuentro para poder que no se me cobre ese financiamiento, ojala entre sus colegas la puedan tener o igual si la encontrara se las hago llegar.

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17 años 1 mes antes #50837 por luiguui
Tambien estoy en busca de ello te mantendre al tanto:laugh:

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17 años 1 mes antes #50840 por BR1
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Enero de 2002
Página: 1289
Tesis: I.4o.A.329 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa


FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS. DEBEN ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS Y NO CONSIDERARSE EN FORMA PARCIAL, CUANDO SE TRATA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Conforme a los artículos 11 del Código Fiscal de la Federación, 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales impuestos se deben calcular en forma anual y, por tanto, su revisión por la autoridad competente también debe realizarse por ejercicios fiscales completos. Se entiende por éstos los que comprenden un año de actividad y no se deben considerar en forma parcial o fraccionada a ciertos meses del año, porque la omisión o defecto en el pago provisional de tales contribuciones puede ser subsanada en declaraciones posteriores o en la declaración anual de ese mismo ejercicio, o bien, puede ser que en el mismo ejercicio se tenga saldo a favor. Por consiguiente, la liquidación correspondiente debe llevarse a cabo en los mismos términos, porque de otra manera carecería de sentido la forma anual de su revisión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 1571/2001. Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de otras autoridades. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

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