REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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DIAS FESTIVOS NO INTEGRAN SBC IMSS??
- gaboaranda
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APORTACIONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PERCEPCIÓN EXTRAORDINARIA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS DURANTE LOS DÍAS DE DESCANSO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE SU PAGO. Del artículo 5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 16 de enero de 2009, se advierten como elementos integrantes del salario base de cotización para el entero de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y demás cantidades o prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios; de tal manera que dicho precepto contiene una relación enunciativa mas no limitativa de los conceptos que integran el salario base de cotización, al igual que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura, una característica de los ingresos que conforman el salario base de cotización que inclusive resulta común al salario previsto en la legislación mencionada en segundo término, es que deben ser regulares o periódicos, esto es, otorgados con cierta frecuencia; características que se actualizan en el pago de los días de descanso, pero no en el derivado de las labores prestadas en ellos, dado que en tal supuesto, el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el patrón pagará al obrero, independientemente del salario que le corresponda, uno doble, por lo que se está ante una sanción para el empleador, esto es, una contraprestación extraordinaria y, por tanto, eventual, salvo que se demuestre lo contrario; de ahí que dicha remuneración extra (200% más de la ordinaria) no forme parte del salario base de cotización para el pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; máxime que el artículo 27 de la ley citada inicialmente señala que el tiempo extraordinario debe excluirse de él. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 332/2008. Aldila de México, S.A. de C.V. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente José David Cisneros Alcaraz. Secretaria Angélica María Merino Cisneros.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, mayo de 2009, pág. 1032. Tesis XV.5o.2 L. Tesis Aislada.
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- enrique9727
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Esta resolución es un tanto difícil de explicar. Pero obedece al pago de INDEMNIZACIONES no obedecen a ser equiparables a SALARIO, debido a que se cubren. NO EN RAZÓN A LA PRESTACION DEL TRABAJO.
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador POR SU TRABAJO.
Los tiempos extraordinarios FUERA DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS en el 66 y 68, UNA PARTE NO SE INTEGRAN al SALARIO.Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador POR SU TRABAJO.
Razón: según lo estipulado en estos artículos, obedecen al pago de UNA INDEMNIZACIÓN. Se les transgrede un derecho de descanso, se extralimitaría a su derecho.
Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas DE TRABAJO extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
De manera concluyente:
Como es tiempo laborado extraordinario debe se cubierto en un ciento porciento POR SU TRABAJO - porción que SI se integraría al SALARIO. Se cubre el tiempo TRABAJADO, esto SI es salario.
Más el pago del 200% obedece un pago INDEMNIZATORIO, no se hace referencia POR CONCEPTO DEL TRABAJO.
Mientras que el art 82, ni el 84, NO se indican que se incluyan estos conceptos indemnizatorios como parte del salario. Por consiguiente en el artículo 27 LSS, no serían integrables.
Otra situación que no obedece a este topico
Donde no se integran tiempo extraordinario AL SALARIO, resulta ser cuando se cubren ALIMENTOS. Observen por favor el inciso f) de esta disposición 143
Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra
con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se
entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;
b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador
y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;
c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las
participaciones en las utilidades de las empresas;
d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como
las despensas;
e) Los premios por asistencia;
f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de
tiempo fijo;
g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las empresas.
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