Radio Aportaciones:  
--:--  | : 8hs-12hs -
Toggle Bar

    ESTIMULO PARA OAXACA

    28 Nov 2006 23:08 #1115 por RESPLANDOR
    SALUDOS COLEGAS DEL EDO. DE OAXACA, O DE QUIENES TENGAN CONTABILIDADES Y DEMAS EN OAXACA....

    SALIO EL DECRETO DONDE ESTAN LOS ESTIMULOS POR PARTE DE LA SCHP....AQUI SE LAS DEJO..

    UPSS.. NO PUEDO ADJUNTAR....??? :(

    ENTREN EN LA PAGINA DEL SAT EN SU PAGINA PRINCIPAL ESTA.. :P

    EN LA VIDA SOLO TIENES DOS DECISIONES... TU DECIDES !!!

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    28 Nov 2006 23:16 #1116 por mozart
    Respuesta de mozart sobre el tema Re: ESTIMULO PARA OAXACA
    te saludo resplandor....

    de hecho el bien atshuru pego o posteo los beneficios para el edo de Oaxaca.......


    saludos :lol:


    pdta.- !!! cuidate !!!...... porque esta ca on, estos cuates de la appo, ........ pero en verdad seran profesores ????????........ pa educacion e ideas que van a transmitir a los chavales...... PURA VIOLENCIA..... aahhh ya se !! son parientes del ya mentado malo ( quesque rayito de la esperanza )....

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    28 Nov 2006 23:42 #1119 por CPHugoocejo
    Respuesta de CPHugoocejo sobre el tema Re: ESTIMULO PARA OAXACA
    aqui esta el decreto rufino....



    DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, a los contribuyentes a los que se haya autorizado la aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología, así como para el rescate de zonas de monumentos históricos en los estados de Oaxaca y Puebla.
    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
    CONSIDERANDO
    Que la ciudad de Oaxaca es un importante destino del turismo nacional e internacional que genera una importante derrama económica al Estado, en virtud de la venta de productos artesanales, la prestación de servicios de hotelería, restaurantes, industrias y de comercios en general;
    Que desde el pasado mes de mayo se han visto afectadas gravemente las actividades económicas de la ciudad de Oaxaca y sus municipios conurbados, derivado de plantones permanentes y bloqueos que han impedido que las actividades productivas de dichos lugares se realicen con normalidad, situación que se ha agravado por la suspensión del festejo anual de la Guelaguetza, cuya derrama económica representa aproximadamente 300 millones de pesos;
    Que con el objeto de evitar que se dañe gravemente la actividad económica de dichas regiones, así como impedir la pérdida de empleos y la afectación a las cadenas productivas, se estima conveniente otorgar diversos beneficios fiscales para aminorar el impacto generado por la situación que atraviesan la ciudad de Oaxaca y sus municipios conurbados;
    Que derivado de los citados plantones permanentes y bloqueos, las empresas ubicadas en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, no han generado ingresos suficientes en el ejercicio fiscal de 2006, lo que podría llevarlas al pago del impuesto al activo, por lo que se considera necesario eximirlas de la obligación de efectuar el entero de dicho gravamen para el mencionado ejercicio fiscal;
    Que con el objeto de apoyar a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, se considera necesario permitir el diferimiento del entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, a fin de que se enteren conjuntamente en un solo pago en la fecha en que se deba enterar la retención correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin que por ello deban pagarse recargos ni actualización;
    Que como parte de las acciones antes señaladas, se estima conveniente eximir de efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como permitir el pago anual del citado impuesto en parcialidades, a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II y del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
    y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca;
    Que para el caso de las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, se considera conveniente diferir el pago de las cuotas a su cargo correspondientes a los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 2006, en cuatro parcialidades que se enterarán a partir de la fecha en que se realice el pago del primer bimestre de 2007;
    Que el 19 de marzo de 1976 y el 18 de noviembre de 1977, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax." y el "Decreto por el que se declara una zona de Monumentos Históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla", respectivamente;
    Que las zonas de monumentos históricos a que se refieren los citados Decretos son espacios que ayudan a conservar y engrandecer la identidad nacional, histórica, arquitectónica, monumental y urbanística, y que por sus características de antigüedad y concentración humana son susceptibles de sufrir un acelerado deterioro provocado por su uso intensivo, por el abandono y por el rigor de las condiciones meteorológicas;
    Que en las mencionadas zonas se desarrolla un alto porcentaje de actividades urbanas y de convivencia social, entre las que se incluyen las de tipo cultural, recreativas, turísticas, religiosas, político-administrativas
    y económicas, por lo que es impostergable preservarlas, restaurarlas y enriquecerlas;
    Que las acciones de protección de ese patrimonio histórico, dada su magnitud, requieren de recursos económicos y técnicos, por lo que resulta indispensable sumar a las medidas adoptadas por el Gobierno Federal, la participación conjunta de los gobiernos estatales y municipales;
    Que se busca recuperar y fortalecer las zonas de referencia, a través de acciones que reordenen las actividades económicas y sociales, así como de la restauración y rehabilitación de los bienes inmuebles para ser habilitados con usos acordes a un adecuado funcionamiento y que permitan su preservación arquitectónica e histórica en beneficio de la población en general;
    Que es propósito del Gobierno Federal apoyar el rescate integral de las zonas de referencia, así como aplicar medidas congruentes con el compromiso asumido por nuestro país en las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales en favor de los bienes culturales que son patrimonio de
    la humanidad;
    Que como parte de las acciones necesarias para lograr el citado objetivo, es conveniente otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles ubicados en las zonas de monumentos históricos en las ciudades de Oaxaca de Juárez, en el Estado de Oaxaca y Puebla de Zaragoza, en el Estado de Puebla;
    Que dentro de esos estímulos y con el propósito de incentivar la inversión para la restauración y rehabilitación de los bienes inmuebles ubicados en las referidas zonas, se considera importante que los contribuyentes puedan deducir en forma inmediata el 100% de las inversiones que se realicen en los mismos;
    Que con el objeto de facilitar la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en las citadas zonas de monumentos históricos, se estima necesario permitir al enajenante de los mismos considerar como costo comprobado de adquisición al menos el 40% del monto de dicha enajenación;
    Que es conveniente permitir, durante un periodo de 5 años, que los contribuyentes puedan utilizar para determinar la base gravable del impuesto al activo el 10% del valor de los bienes inmuebles ubicados en las citadas zonas destinados a obras de restauración o rehabilitación, sin que puedan deducir en este caso
    las deudas contratadas para la restauración o rehabilitación de los citados bienes inmuebles;
    Que el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un estímulo consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito o en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo;
    Que de conformidad con el artículo 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, el crédito a que se refiere el párrafo anterior también puede aplicarse contra el impuesto al activo causado en el ejercicio en que el crédito se determine o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo;
    Que el Comité Interinstitucional para la aplicación del estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, ha autorizado estímulos iguales o superiores al 7% de los montos totales previstos por la Ley de Ingresos de la Federación a contribuyentes que efectuaron gastos e inversiones en materia de investigación o desarrollo de tecnología de gran magnitud;
    Que existen contribuyentes que llevan a cabo importantes gastos e inversiones en materia de investigación o desarrollo de tecnología pero que los montos del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo a su cargo resultan insuficientes para acreditar en breve término la totalidad del referido estímulo fiscal, lo que desincentiva nuevas inversiones en la materia, por lo que se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en permitir que el remanente del crédito fiscal a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de que se trate, que les hubiere sido autorizado a los contribuyentes y que no pudieran acreditar contra el impuesto sobre la renta o, en su caso, contra el impuesto al activo a su cargo en la declaración de ese ejercicio fiscal, se aplique contra los pagos mensuales del impuesto al valor agregado a su cargo, por lo que he tenido a bien expedir
    el siguiente
    DECRETO
    Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2006, a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, respecto de los activos ubicados en dichas regiones afectadas.
    Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no tengan activos fuera de las regiones afectadas, continuarán obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas en la Ley del Impuesto al Activo, debiendo calcular en la declaración del ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido en el mismo de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar.
    Cuando los contribuyentes hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo correspondientes a los meses transcurridos de enero de 2006 a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán considerar el impuesto al activo efectivamente enterado en dichos pagos provisionales, como impuesto al activo pagado del ejercicio para los efectos del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.
    Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tengan activos ubicados fuera de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, para efectuar el cálculo del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, no considerarán el valor de los activos ubicados en las citadas regiones afectadas ni el de las deudas que correspondan a dichos activos.
    Artículo Segundo. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, que efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, podrán diferir el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siempre que el servicio personal subordinado por el que se realicen los pagos señalados se preste en las regiones afectadas del Estado
    de Oaxaca.
    Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto que se hubiere retenido deberá enterarse en un sólo pago conjuntamente con la retención del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin que para estos efectos deban pagarse actualización ni recargos.
    Artículo Tercero. Se exime de efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II y del Título IV, Capítulo II, Secciones I ó II
    y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas regiones afectadas.
    Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán efectuar el pago del impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2007. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la declaración del ejercicio, el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.
    Artículo Cuarto. Los contribuyentes personas físicas que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán realizar el pago de las cuotas a su cargo correspondientes a los bimestres, tercero, cuarto, quinto y sexto de 2006, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicado en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, en cuatro parcialidades mensuales, iguales y sucesivas.
    La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la cuota correspondiente al primer bimestre de 2007; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2007 y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
    Artículo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en dichas regiones afectadas, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el 30 de junio de 2007, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100% sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado
    y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca.
    Artículo Sexto. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, pero cuenten con agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento dentro de dichas regiones, o que tengan su domicilio fiscal en las regiones mencionadas, pero cuenten con agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en los artículos primero a quinto del presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de actos
    o actividades y erogaciones, correspondientes a las agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento o bien a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca.
    Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, para efectuar el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006, no considerarán los ingresos nominales correspondientes a dichos meses atribuibles a las regiones afectadas del Estado
    de Oaxaca.
    Tratándose de los contribuyentes a que se refiere este artículo, el monto del impuesto sobre la renta del ejercicio, cuyo pago se podrá realizar en parcialidades en los términos del artículo tercero del presente Decreto, será por el monto que se obtenga de aplicar al impuesto del ejercicio, según se trate, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2006.
    Artículo Séptimo. Los contribuyentes que efectúen el pago diferido o en parcialidades en los términos de los artículos primero a cuarto del presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción III del artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación.
    Los contribuyentes a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto que no realicen el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores en el plazo a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo, no podrán aplicar el beneficio previsto en dicho precepto.
    Los contribuyentes que no presenten las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006 correspondientes al impuesto sobre la renta, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios que para el pago del ejercicio de dicho impuesto establece el artículo tercero de este Decreto.
    En el supuesto de que los contribuyentes dejen de pagar dos o más parcialidades, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en los artículos tercero y cuarto del presente Decreto. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
    Artículo Octavo. Para los efectos del presente Decreto, se consideran regiones afectadas del Estado de Oaxaca, los municipios de Ánimas Trujano, Cuilapan de Guerrero, Magdalena Apasco Etla, Oaxaca de Juárez, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Andrés Huayapan, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Francisco Lachigoló, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Juan Guelavía, San Lorenzo Cacaotepec, San Pablo Etla, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Tutla, Santa Ana del Valle, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelacé, Santa María Yatareni, Santiago Matatlán, Teotitlán del Valle, Tlacochahuaya de Morelos, Tlacolula de Matamoros, Tlalixtac de Cabrera, Villa de Mitla, Villa Díaz Ordaz, Zaachila y Zimatlán de Álvarez.
    Se considera que los contribuyentes a que se refieren los artículos primero a séptimo de este Decreto tienen su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, cuando en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación hayan presentado los avisos que correspondan ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de junio de 2006.
    Artículo Noveno. Lo dispuesto en los artículos primero a octavo del presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los Municipios, así como a sus organismos descentralizados.
    Artículo Décimo. Los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I
    y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por el cien por ciento de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en el área urbana delimitada en el artículo primero del “Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976, y en los perímetros "A", "B-1", "B-2", "B-3" y "B-4" delimitados en el artículo 2o. del “Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla”, publicado en el mismo órgano de difusión el 18 de noviembre de 1977, así como de las reparaciones y adaptaciones a dichos bienes inmuebles que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le
    venía dando.
    Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.
    Artículo Décimo Primero. Tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el área o los perímetros a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate.
    Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición, la de protocolización de la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. Para ello, deberá establecerse la responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato de compraventa.
    Artículo Décimo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, por los bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el área o los perímetros a que se refiere el artículo décimo de este Decreto, respecto de los cuales se estén realizando obras de restauración o rehabilitación. El estímulo consiste en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.1, y el monto que así resulte sea el que utilice el contribuyente para determinar el valor de esos activos, conforme al artículo mencionado. El procedimiento anterior se aplicará durante un plazo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha en la que dichos activos se incluyan en la base para determinar el impuesto correspondiente o a partir de la fecha en la que se inicie su restauración o rehabilitación en los casos en los que dicho inmueble hubiese formado parte de la base gravable del impuesto al activo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
    En el caso de bienes inmuebles a que se refiere el artículo décimo del presente Decreto por los que se hubiera optado por efectuar la deducción en forma inmediata, se considerará como saldo pendiente de deducir para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del Impuesto al Activo, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicará el por ciento máximo de deducción autorizado que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    Los contribuyentes señalados en el primer párrafo de este precepto que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en este artículo.
    Los contribuyentes a que se refiere este artículo no podrán disminuir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para financiar la inversión en los bienes inmuebles a que se refiere el artículo décimo de este Decreto ni de aquéllas que contraten para financiar la restauración o rehabilitación de los inmuebles por los que se aplique el estímulo a que este artículo se refiere.
    Artículo Décimo Tercero. Lo dispuesto en los artículos décimo, décimo primero y décimo segundo del presente Decreto, sólo será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del mismo.
    Tratándose de la restauración o rehabilitación de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo décimo de este Decreto, los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de aplicación de los beneficios contenidos en los artículos décimo, décimo primero y décimo segundo del presente instrumento dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las
    obras respectivas.
    A efecto de que los contribuyentes se puedan acoger a lo dispuesto en el artículo décimo primero de este Decreto, el fedatario público deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial a que se refiere dicho artículo.
    Artículo Décimo Cuarto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, a quienes el Comité Interinstitucional para la Aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología, autorice la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por un monto igual o superior al 7% del monto total que, de acuerdo con dicho artículo, se prevea en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate; consistente en aplicar el monto que no hubieran podido acreditar contra el impuesto sobre la renta o, en su caso, contra el impuesto al activo a su cargo en la declaración del ejercicio fiscal en el que se otorgó el mismo, contra los pagos mensuales del impuesto al valor agregado hasta agotarlo.
    El monto del estímulo que se aplique en los términos de este artículo, no se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta y, en su caso, contra el impuesto al activo, de los ejercicios siguientes.
    Artículo Décimo Quinto. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
    Artículo Décimo Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
    TRANSITORIOS
    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
    de la Federación.
    Segundo. Los contribuyentes a los que se les haya otorgado para el ejercicio fiscal de 2005, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto por el artículo décimo cuarto del presente Decreto.
    Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.



    saludos

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    29 Nov 2006 00:10 #1122 por sosgtorreon
    Respuesta de sosgtorreon sobre el tema Re: ESTIMULO PARA OAXACA
    Hace años los mentores en su luchas laborales acostumbraban gritar; "el maestro luchando tambien esta educando"...

    Aclaro, no creo que el actual conflicto sea patente exclusivo del magisterio y espero su pronta resolucion, por el bien de todos lo directamente afectados...

    Saludos.



    sos al sos .

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    29 Nov 2006 15:17 #1149 por RESPLANDOR
    Respuesta de RESPLANDOR sobre el tema Re: ESTIMULO PARA OAXACA
    QUE TAL BUEN DIA, GRACIAS MOZART Y SOS POR ESTAR PENDIENTES DE LO QUE OCURRE EN ESTE ESTADO,....Y MAS EN MI PERSONA, CREO QUE LA SHCP SE ESTABA TARDANDO EN PUBLICAR ESTE DECRETO, YA QUE SERA DE MUCHA UTILIDAD PARA MUCHAS DE LAS EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MISMA SITUACION QUE NOSOTROS.....


    LA LUCHA SIGUE!!!, PERO HOY COMENTARON QUE QUITARON LA ULTIMA BARRICADA DE "CINCO SEÑORES" (COLONIA) CERCA DE LA "UABJO"... Y SIGUEN LAS ORDENES DE APRENSION....

    ESPEREMOS QUE ESTO TERMINE DE LA MEJOR MANERA....

    .... OYE MOZARTE FIJATE QUE NO PUSE ATENCION SOBRE LO QUE EL BUEN ATSHURU HABIA PUESTO... JAJAJAJA IM SORRY DIJO EL GRINGO....


    BUEN DIA.!!

    EN LA VIDA SOLO TIENES DOS DECISIONES... TU DECIDES !!!

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    29 Nov 2006 15:30 #1153 por RESPLANDOR
    Respuesta de RESPLANDOR sobre el tema Re: ESTIMULO PARA OAXACA
    HOLA .... :( SOLO QUIERO DISCULPARME EN BUEN PLAN, :cry: POR QUE EN EL MENSAJE ANTERIOR NO COMENTE RESPECTO DEL DECRETO QUE TAN AMABLEMNTE PUSO EL "AMIGO HUGO", .... CREO QUE ME VI MAL...



    MIL DISCULPAS MI ESTIMADO...... NO VOLVERA A PASAR..


    .....SALUDOS.. :!: :!: FUE SIN QUERER QUERIENDO!!!!!!!

    EN LA VIDA SOLO TIENES DOS DECISIONES... TU DECIDES !!!

    Por favor, Identificarse o Crear cuenta para unirse a la conversación.

    Tiempo de carga de la página: 0.895 segundos

    ¿Quién está en línea?

    Hay 346 invitados y ningún miembro en línea