TRATADO DE LIBRE COMERCIO. PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION
AQUI TENGO LOS ARTICULOS RELACINADOS CON ESTE TEMA, TRATANDOSE DE PERSONAS FISICAS ME QUEDA MUY CLARO, PERO DE PM. NO LOGRO ENTENDERLO.
ARTÕCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposiciÛn en
este Estado, a no ser que la empresa realice o ha realizado su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en Èl. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposiciÛn en el otro Estado, pero sÛlo en la
medida en que sean atribuibles a:
a) este establecimiento permanente;
b) ventas en este otro Estado de bienes o mercancÌas de tipo idÈntico o similar al de los vendidos a
travÈs de este establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no ser·n sometidos a imposiciÛn
en el otro Estado si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a
las de obtener un beneficio del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el p·rrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante, realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
Èl, en cada Estado Contratante se atribuir·n a dicho establecimiento los beneficios que Èste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones.
3. Para la determinaciÛn de los beneficios del establecimiento permanente se permitir· la deducciÛn de los gastos
en los que se haya incurrido para la realizaciÛn de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos
de direcciÛn y generales de administraciÛn para los mismos fines, tanto si se efect˙an en el Estado en que se encuentre
el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no ser·n deducibles los pagos que efect˙e, en su
caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la
oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a tÌtulo de regalÌas, honorarios o pagos an·logos a
cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a tÌtulo de comisiÛn, por servicios concretos prestados
o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a tÌtulo de intereses sobre dinero prestado al
establecimiento permanente.
4. No se atribuir· ning˙n beneficio empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de que Èste
compre bienes o mercancÌas para la empresa.
5. A efectos del presente Convenio, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente incluir·n
˙nicamente los beneficios o pÈrdidas provenientes de los activos o actividades del establecimiento permanente
y se calcular·n cada aÒo por el mismo mÈtodo, a no ser que existan motivos v·lidos y suficientes para
proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios empresariales comprendan rentas reguladas separadamente en otros ArtÌculos
de este Convenio, las disposiciones de aquÈllos no quedar·n afectadas por las del presente ArtÌculo.
ARTÕCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que una persona fÌsica residente de un Estado Contratante obtenga por la prestaciÛn de
servicios personales independientes u otras actividades de naturaleza an·loga con car·cter independiente,
sÛlo pueden someterse a imposiciÛn en este Estado, salvo que:
a) dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente
para el desempeÒo de sus actividades; en tal caso, sÛlo pueden someterse a imposiciÛn en este
otro Estado Contratante las rentas derivadas de servicios realizados en este otro Estado que sean
atribuibles a dicha base fija; o
b) el residente estÈ presente en el otro Estado Contratante por un perÌodo o perÌodos por un total
de ciento ochenta y tres dÌas o m·s en un perÌodo de doce meses; en tal caso, el otro Estado
puede someter a imposiciÛn la renta atribuible a las actividades desempeÒadas en este otro Estado.
2. La expresiÛn ´servicios personalesª comprende especialmente las actividades independientes de car·cter
cientÌfico, literario, artÌstico o actividades educativas o pedagÛgicas, asÌ como las actividades independientes
de los mÈdicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontÛlogos y contadores.