Una información breve de las reformas que se estan ventilando en la Camara de Diputados.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo al artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 113. Los patrones, para determinar mensualmente el impuesto a retener a sus trabajadores acreditarán contra el impuesto determinado, el monto de las colegiaturas que paguen los trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 229, para que dicho acreditamiento se efectué, los trabajadores deberán comunicarlo por escrito al patrón, acompañando copia de los comprobantes de las colegiaturas pagadas.
Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 229. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto que resulte en la declaración anual, las colegiaturas efectivamente pagadas para sí, para su cónyuge, para sus descendientes o ascendientes en línea recta o para dependientes sobre los que se ejerza una tutela legal, efectuadas a planteles o instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial.
El acreditamiento anual por un mismo estudiante, en ningún caso podrá exceder de la cantidad establecida en el nivel escolar cursado, conforme a la siguiente:
Tabla
Nivel escolar Monto anual máximo
Educación preescolar $ 11,100.00
Educación primaria 10,100.00
Educación secundaria 15,500.00
Educación profesional técnico 15,200.00
Bachillerato preparatoria 21,800.00
Educación superior 48,800.00
En la declaración anual se proporcionará la siguiente información:
a) Nombre y registro federal de contribuyentes de la escuela, institución o universidad.
b) Nombre y grado escolar del estudiante.
c) La relación de parentesco con el contribuyente.
El acreditamiento anual podrá efectuarse proporcionalmente en los pagos provisionales.
En el ejercicio que el estudiante cambie de nivel, se aplicará el acreditamiento anual en la proporción de los meses cursados en cada nivel escolar. En el caso del estudiante que curse simultáneamente dos o más niveles escolares, el contribuyente elegirá el monto máximo del acreditamiento.
En caso del pago anticipado de colegiaturas, el acreditamiento procederá en la parte que corresponda de los servicios educativos prestados en cada año de calendario.
Contra este acreditamiento no procede devolución, ni compensación alguna, sin embargo la parte no acreditada en un ejercicio podrá acreditarse en los siguientes ejercicios hasta agotarse.
En ningún caso se podrá acreditar por uno o varios contribuyentes, una cantidad superior a la establecida en este artículo según corresponda al nivel escolar, por un mismo estudiante.
Las cantidades establecidas en este artículo se actualizarán en los términos del artículo 177 de esta ley.
Transitorio
QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
Decreto por el que se deroga el Capítulo VI, "Del Régimen de Consolidación Fiscal", del Título Segundo, "De las Personas Morales", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS GLORIA REQUENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
Para los efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio de Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, así como el municipio de Valle Hermoso, Tamaulipas.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación
Artículo Único. Se reforman los artículos 42, fracción V; 86-A, primer párrafo, fracciones I, II y III; 86-B, fracción III; 105, fracciones I, IX y XVII; 145-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 42. ...
I. a IV. ...
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías, y verificar que las cajetillas de cigarros tengan adheridas los marbetes y que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.
VI. a VIII. ...
Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes a las cajetillas de cigarros o de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, de cerciorarse al adquirirlos de que dichas cajetillas de cigarros, envases o recipientes cuenten con el marbete o precinto correspondiente, así como de destruir los envases que contenían bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:
I. No adherir marbetes a las cajetillas de cigarros o marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
II. Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos del de adherirlos a las cajetillas de cigarros o a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.
III. Poseer, por cualquier título, cajetillas de cigarros o bebidas alcohólicas cuyas cajetillas, envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas cajetillas, envases o recipientes que contengan cigarros o bebidas, según corresponda, cuenten con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
IV. ...
Artículo 86-B. ...
I. y II. ...
III. De $20.00 a $40.00, a la comprendida en la fracción III, por cada cajetilla de cigarros, envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate.
IV. ...
Artículo 105. ...
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes tratándose de cajetillas o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan cigarros, bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.
II. a VIII. ...
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado cajetillas de cigarros, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes según corresponda o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
X. a XVI. ...
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales, o falsifique marbetes o precintos, según se trate, que se deban adherir a las cajetillas de cigarros, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas según corresponda.
Artículo 145-A. ...
I. a IV. ...
V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o cajetillas que contengan cigarros sin que tengan adheridos marbetes o precintos, según corresponda, o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan el presente decreto.
DEL CONGRESO DE NUEVO LEÓN, QUE DEROGA EL ARTÍCULO 42-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION