Buena noche:
Conforme al artículo 620 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1988, se consideran aceites comestibles, los obtenidos en condiciones higiénicas a partir de semillas o frutos oleaginosos autorizados en este Título, que hayan sido sometidos a un proceso de extracción, refinación, lavado, deodorización, y en su caso a blanqueo e hibernación (winterización).
A su vez, el artículo 621 del Reglamento en comento, señala que los productos de semillas y frutos oleaginosos a que se refiere el artículo anterior son:
I. De cártamo, obtenido de la semilla de la planta de este nombre (Carthamus trictorius, L.);
II. De ajonjolí, obtenido de la semilla del ajonjolí (Sesamum indicum, L.);
III. De algodón, obtenido de la semilla del algodón (Gossypum herbaceum, L, o Cossypum Barbadence L.);
IV. De cacahuate, obtenido de las semillas de cacahuate (Arachis hipogaca, L.);
V. De calabaza, obtenido de las semillas de la calabaza (Cucurbita pepo, L., y otras especies del genero cucurbita);
VI. De coco, obtenido del fruto de la palma de coco (Cocos Nucífera, L.);
VII. De coyol, obtenido de los frutos del coyol (Attalca cohune, Mart.);
VIII. De girasol, obtenido de las semillas del girasol, (Helianthus annus L.);
IX. De maíz, obtenido del germen de maíz (Zea mays, L.);
X. De oliva, obtenido de los frutos del olivo (Olca Europea, L.);
XI. De palma, obtenido del mesocarpio de los frutos de la palma de aceite (Elais gineencis, L.);
XII. De soya, obtenido de las semillas de soya (Glycine Soja, Sieb et Zucc),
XIII. El aceite puro de nabo, obtenido de la semilla de nabo (Brassica napus, L.); proveniente de cultivos especiales de la misma, en los que el cultivo se controle de tal manera, que evite la presencia de otras plantas y semillas que no sean las de nabo;
IV. La mezcla de dos o más de los anteriores, y
XV. Otros que a juicio de la Secretaría sean adecuados para ser consumidos como alimentos.
No se permitirá la venta de lotes de aceite de nabo comestibles que contengan aceites o sustancias no autorizadas.
Ahora bien, el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa 0% se aplicará cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
[...]
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
[…]
Toda vez que la empresa de referencia viene realizando tanto actividades por las que debe pagarse el impuesto a la tasa del 16%, como por las que se debe aplicar la tasa del 0%, únicamente por el aceite de coco destinado a la alimentación, grava la tasa del 0% del impuesto al valor agregado. En los demás casos se deberá pagar la tasa general del IVA (16% o 11%).
Es muy delicado no trasladar el impuesto al valor agregado a sus clientes. Podría estar creando una contingencia fiscal significativa...
Saludos