C.F. Enrique Corona
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Deducción fiscal de robos a empresas
Hoy día la delincuencia organizada esta acabando con los negocios en distintas partes del país por medio de robos a armada, en ocasiones con violencia desmedida, dejando a su paso miedo y zozobra, adicionalmente al perjuicio económico. Desde el punto de vista fiscal este perjuicio debe ser reconocido al contribuyente por medio de una deducción fiscal por la perdida sufrida en su patrimonio, haya sido esta perdida en monetario o en bienes. La Ley del ISR en su Articulo 29 Fracción VI permite la deducción para personas morales de perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, como es el caso y siempre y cuando no corresponda a bienes que vayan a deducirse vía Costo de Ventas, esto para evitar la doble deducción de dichos bienes.
Por tal razón si un bien es robado directamente del Almacén este puede ser sujeto de deducción fiscal para efectos del ISR, pero si este bien esta facturado a un cliente y su estatus es “pendiente de entrega” el mismo no será sujeto de deducción por el concepto “perdida por caso fortuito”, sino por el concepto “Costo de Ventas”, dado que el bien ya fue facturado, esto a menos que se cancele la factura. Para efectos de personas físicas y dado que este régimen se deduce las compras, no se permite la deducción de bienes adquiridos para su venta (compras). En el caso de pérdida de bienes de activo fijo o en monetario el artículo 43 de la Ley del ISR manifiesta que será deducible para estos efectos la parte aun no deducida a la fecha del evento. Asimismo si el seguro recupera una cantidad por dicho evento y lo reinvierte bienes de naturaleza análoga o lo utiliza para pagar pasivos contraídos por la adquisición los bien robados, solo acumulara para este impuesto las cantidades que no aplique a estos conceptos. Esta inversión en bienes deberá hacerla dentro de los doce meses siguientes a partir de que los perciba. Si bien es cierto que para personas físicas no existe un apartado especifico de deducción por perdidas por caso fortuito o fuerza mayor también es cierto que puede aplicarse la deducción conforme el articulo 43 de la Ley del ISR, dado que en el articulo en mención no hace referencia a personas morales o físicas, sino solamente a “Perdida de bienes del contribuyente” y donde la Ley no distingue el contribuyente no tiene porque distinguir.
Por otro lado, la Ley del IETU en tu Articulo 5 Fracción X menciona que admite como deducción para este impuesto la perdida por caso fortuito o fuerza mayor correspondiente a ingresos afectos al IETU hasta por el monto de sus ingresos, es decir, estas perdidas no pueden generar un crédito fiscal IETU por deducciones mayores a ingresos a que hace referencia el articulo 11 de dicha Ley. A diferencia de la Ley del ISR, para efectos de este impuesto si existe una cantidad recuperada la misma será acumulable en su totalidad.
El SAT a reglamentado estas deducciones por medio de sus Criterios no Vinculativos, siendo el ultimo emitido el 52/2010/ISR con el rubro “Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor” en donde establece ciertos requisitos para aceptar como deducible estos conceptos, pero ¿Realmente deberíamos cumplir con esos requisitos si no están establecidos en Ley?
Te recordamos que puedes comentar sobre el presente artículo en el programa de radio, que a partir de 2011 será los jueves de 12:00 a 1:00 PM.