De médicos y su práctica fiscal indebida, según el SAT.

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Médicos 3

JORGE AYAX CABELLO HERNÁNDEZ

Conviene iniciar por recordar/advertir que los criterios no vinculativos contemplan lo que a juicio de la autoridad fiscal son conductas o prácticas fiscales indebidas, mismas que realizan los contribuyentes con la finalidad de pagar menos impuestos; por tanto el objetivo de dar a conocer los criterios no vinculativos por parte de la autoridad fiscal es el de inhibir (advertir) a los contribuyentes para que NO realicen acciones indebidas en contra de los intereses del fisco.

Dentro de los actuales criterios no vinculativos, el SAT ha establecido por medio del Criterio 29/ISR/NV, como práctica fiscal indebida el que los médicos y los prestadores de servicios hospitalarios, sólo acepten pagos en efectivo, todo esto dentro del marco para combatir la evasión fiscal de relacionado con este giro.

Dicho criterio señala respecto a los medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios, que:

El artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, establece que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la respectiva Ley, podrán calcular el impuesto anual realizando además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de la Ley que les correspondan, las deducciones personales por el pago de gastos por los pagos de honorarios médicos, dentales, servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente, para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

En ese entendido, es necesario que los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición y hospitalarios, cuenten con los medios tecnológicos necesarios que permitan a sus clientes realizar el pago del servicio a través de transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Los prestadores de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición u hospitalarios que no acepten como medio de pago el cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Es importante que tanto el tipo de contribuyente aludido en este criterio, como quien le asesore, tomen en cuenta que la Autoridad Fiscal, al hacer uso de sus facultades de comprobación, puede establecer créditos fiscales, a partir de la aplicación del criterio.

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