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REGLAMENTO DE USO (31 Mar 2011)
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IDE no aplicado en el mes
- CPHugoocejo
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Colegas
Una duda,segun el socio el ide que no hayas agotado en el mes que generes ya no lo puedes aplicar en meses siguientes sino hasta la anual, es decir si tengo 500 de ide acredito 100 me quedan 400 eso lo tengo que considerar hasta el calculo anual no en meses siguientes, y que pasa en el año si no aplico en el ejercicio y me queda dice la ley que lo podre aplicar en pagos provisionales siguientes, estoy confundido.
Que opinan amigos
El fundamento lo da el amigo Saul ( R.IETU) ...
Definitivo..se puede compensar en los meses siguientes....por otro lado, si no aplicas ni en los provisionales ni en la anual lo que te resta por aplicar del IDE..simple...perderas el derecho de acreditar dicho remanente en ejercicios posteriores ( ver art 7 IDE )...
saludos
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- alone1981
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acreditado, si no sigue vigente y prescribe en los terminos de un credito fiscal, mi duda es el periodo tal vez no me explico. el IDE del mes lo acreditas en primer instancia vs isr propio retenciones, si te queda compensas despues devolucion, me queda claro, pero debe ser en el mes en que se genera ese IDE, no contra contribuciones a cargo posteriores, bueno esto es en el mes, si nos vamos a la mecanica anual que es igual y te dice el mismo procedimiento pero no en que periodolo puedes aplicar, entiendo que aqui no hay nada que te limite a compensar por ejemplo contra contribucuiones posteriores.
Saludos
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- Saúl Castro Vázquez
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AQUI LO PONGO CON NUMEROSHOLA alone1981:
sALUDOS Y GRACIAS
No es con el afan de molestar, pero:
Yo le sugiero que lea bien los Art.7 Y 8 DE LIDE, y verá que dichas disposiciones están muy claras "sólo te limita el ACREDITAMIENTO".
Saludos
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- elvin
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Y en la segunda pregunta es el mismo procediemiento, sumas todos los importes no acreditados, no compensados y no solicitados en devolucion y lo acreditas a tu ISR anual y/o ISR retenido. La diferencia no lo podras acreditar en meses posteriores, pero si compensar o solicitar en devolucion.
Artículo 7 LIDE. El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.
Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros.
Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior resultara mayor el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio, el contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución.
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