Buen día:
El Artículo 1o.-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala: Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Por otra parte el Artículo 11, de la LIVA, dispone que: Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Para el acreditamiento del Impuesto al valor Agregado, se deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 5 de la LIVA, que dispone:
a) Que corresponda a erogaciones que sean deducibles para fines del ISR.
b) Que se traslade expresamente y por separado.
c) Que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
Entonces, de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tanto la causación, como el acreditamiento de este impuesto se lleva a cabo con base en el flujo de efectivo.
Saludos