Buena tarde:
A lo antes expuesto únicamente me permito agregar las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 141 de la LISR señala: Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
[. . .]
Por otra parte el primer párrafo del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala: para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
A su vez la fracción I del artículo 3 dispone: Par los efectos de esta Ley se entiende:
Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, las actividades gravadas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
De anterior se desprende que la aparcería es considerada arrendamiento, en virtud de que no importa la forma jurídica que al efecto se utilice.
Ahora bien ante la duda, lo recomendable es hacer la consulta por escrito a la autoridad fiscal (SAT) en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.
Saludos.
Énfasis añadido