GABO66
Obligación o no de que el proveedor facture.
El artículo 86, fracción II de Renta.- Aplicable a las personas morales
El Art. 133 fracción III de Renta.- aplicable a las personas físicas con actividades empresariales
El Art. 32, fracción III del Impuesto al Valor Agregado.- Aplicable a personas físicas o morales
Señalan la obligación de emitir comprobantes que reúnan requisitos fiscales por las actividades que realicen, sin que se señale en ninguna de dichas disposiciones que no se tendrá obligación de hacerlo cuando se trate de actos o actividades exentos o gravados a tasa cero.
Por lo tanto, el proveedor que pretende no facturar la grava y arena está absolutamente obligado a expedir comprobante por tales productos ya que sin comprobante el adquiriente no puede deducir la erogación.
Además de lo anterior, no existe disposición que señale que la tierra, grava y arena se encuentran exentas del IVA, por lo que el enajenante está obligado a causar y trasladar el impuesto sin importar en qué lo vaya a utilizar el adquiriente.
En forma complementaria inserto criterio del SAT que explica por que no están exentas.
87/2007/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra.
De conformidad con el artículo 9, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se pagará el citado impuesto, tratándose de la enajenación de suelo.
Ahora bien, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal. En este mismo sentido, el artículo 22, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al suelo como bien inmueble.
Es por ello que a la enajenación de bienes muebles, como la piedra, arena o tierra, no le sería aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9o., fracción I.